STSJ Cataluña 504/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2016:10224
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución504/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 446/2015

SENTENCIA Nº 504/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 446/2015, interpuesto por DON Balbino, DON Dimas y DOÑA Filomena, representados por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS y dirigidos por la Letrada DOÑA Mª CARMEN FABREGÓ TARROJA, contra el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por el Procurador DON JOAQUÍN RUIZ BILBAO y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AUNTAMIENTO DE LLEIDA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 602/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, el 2 de marzo de 2015 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimar las pretensiones de la actora y ordenar el cumplimiento de la sentencia nº 94/2009 dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2009 a partir de los términos recogidos en el Decreto de fecha 30 de julio de 2010 y de conformidad con las prescripciones de la LEF".

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimar las pretensiones de la actora y ordenar el cumplimiento de la sentencia nº 94/2009 dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2009 a partir de los términos recogidos en el Decreto de fecha 30 de julio de 2010 y de conformidad con las prescripciones de la LEF".

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1. Incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones planteadas en el incidente de ejecución de sentencia; 2. Imposibilidad de reversión in natura de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Lleida; 3. Imposibilidad de reversión in natura de la finca de resultado del Proyecto de reparcelación de la UA-45 bis de Lleida, por estar vigente el acuerdo municipal de 26 de diciembre de 2006, que adjudicaba dicha finca a Construcciones Plaza, S.L.; 4. Determinación de la indemnización sustitutoria.

SEGUNDO

La sentencia cuya ejecución se solicita es la dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lleida, que estima parcialmente el recurso formulado contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 26 de diciembre de 2006 por el Ayuntamiento de Lleida, que aprobaba la adjudicación en subasta de la parcela 2 de la UA-45 bis, reconociendo el derecho de los aquí apelantes a la reversión de la misma.

En ejecución de esa sentencia se dictó un primer auto el 24 de septiembre de 2010, desestimando las pretensiones de la actora y declarando que la sentencia se encontraba ejecutada al haber reconocido el Ayuntamiento el derecho de reversión de la finca.

Interpuesto recurso de apelación contra el citado auto, el 19 de mayo de 2014 esta Sala y Sección dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y anulando el pronunciamiento de tener por ejecutada la sentencia. En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia se precisa, que la adjudicación por subasta de la finca expropiada no es obstáculo en la ejecución de la sentencia, con la reversión de la finca, ya que el tercero adjudicatario ha renunciado a su derecho sobre la misma y el Ayuntamiento el 24 de marzo de 2011 aceptó esa renuncia.

TERCERO

La parte apelante en su recurso denuncia la incongruencia o falta de motivación del auto apelado, al haber ignorado la prueba por la misma solicitada para acreditar que el Decreto del Ayuntamiento de Lleida, que admitía la renuncia del tercero adquiriente de la finca, carecía de validez.

En el razonamiento jurídico segundo del auto apelado se resuelve sobre la alegada imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, por no ser posible la reversión in natura de la finca expropiada, indicando: "Ciertamente, las manifestaciones efectuadas por la actora en relación a la nulidad o anulabilidad del negocio jurídico en virtud el cual se realizó la transmisión del bien gravado con el derecho de reversión y de la renuncia al mismo efectuada por el tercero adquiriente y sobre la incorrección de las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo por el Ayuntamiento con incidencia en el caso cuya ejecución nos ocupa, se sitúan a extramuros del presente incidente sin que puedan ser objeto de valoración y examen a los efectos que nos ocupan".

Y, efectivamente, ello es así. Los autos recaídos en ejecución de sentencia no pueden resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla y en el incidente de ejecución de sentencia no se hacía necesario resolver sobre la conformidad o no a derecho del decreto dictado el 24 de marzo de 2011 por el Alcalde Lleida, que da conformidad a la renuncia del tercero adquiriente de la finca expropiada por el Ayuntamiento, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de la LJCA, ya que con su dictado no se pretendía eludir el cumplimiento de la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ País Vasco 265/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...documento"; o el auto de 26 de enero de 2017 (rec. 1835/16) cuando señala que: "en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016 , aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interpo......
  • STS 1222/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • 29 Septiembre 2022
    ...este documento"; o el auto de 26 de enero de 2017 (rec. 1835/16) cuando señala que: "en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de int......
  • STSJ País Vasco 175/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...este documento"; o el auto de 26 de enero de 2017 (rec. 1835/16) cuando señala que: "en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de int......
  • STS 1422/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...este documento"; o el auto de 26 de enero de 2017 (rec. 1835/16) cuando señala que: "en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR