STSJ País Vasco 175/2022, 22 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 175/2022 |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 883/2020
SENTENCIA NÚMERO 175/2022
ILMOS/A. SRES/A:
PRESIDENTA
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 148/2020, de 14 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas, desestimó el recurso 647/2018, seguidos por los trámites del procedimiento ordinario contra decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia 1331/2018, de 24 de octubre, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2018 de la Junta de Gobierno Local, por la que se concedió a Inmorekalde 21 S.L. licencia para la construcción de un tanatorio en el nº 1 de la Calle Gabarrari.
Son parte:
- Apelante : Jacobo, representado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y dirigido por la Letrada Dª. Olatz Mercader Echave.
- Apelados : Inmorekalde 21 S.L. representada por la Procuradora Dª María Zabaleta D anjou y dirigida por la Letrada Dª Rosario Barbaro García Maza.
-Ayuntamiento de Hondarribia, representado por la Procuradora Dª. Maitane Crespo Atín y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Valcarce Sagastume.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Jacobo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde
estimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la sentencia de 14 de septiembre de 2020, y declarando no ajustada a derecho la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 17 de octubre de 2018 contra la Resolución de Alcaldía adoptada en sesión de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2018 del Ayuntamiento de Hondarribia, por la que se concedió licencia a la sociedad Inmorekalde 21, S.L. para la construcción de un tanatorio en la calle Gabarrari nº 1 de la ciudad de Hondarribia, y declarando asimismo la nulidad de pleno derecho de la meritada licencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la representación procesal de Inmorekalde 21 S.L., se presentó en fecha 29 de octubre de 2020 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso presentado y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante en doble instancia, tanto en apelación como en la instancia.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Hondarribia, se presentó en fecha 30 de octubre de 2020 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se desestime el recurso de apelación y, por tanto, confirme la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas al recurrente.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente.
Por el apelante se aportó el 1 de marzo de 2021 auto de 12 de febrero de 2021 de la Sección 1ª de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que inadmitió recurso de casación 6767/2020, interpuesto contra Sentencia de la Sala de 25 de mayo de 2020, del recurso ordinario de 1348/2017, que declaró su nulidad, aportando además de copia del auto referido del Tribunal Supremo, copia de la diligencia de ordenación de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo 19 de febrero de 2021 que declaró la firmeza del auto referido, ello, enmarcándolo en el ámbito del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que serían hechos nuevos o de nueva noticia, en el fondo para defender que la nulidad de pleno derecho del PGOU de Hondarribia, declarada con carácter firme, se proyecta a la licencia de obras concedida a Inmorekalde S.L., objeto del presente procedimiento, por lo que la licencia debe ser declarada nula de pleno derecho, por ausencia de planeamiento que lo sustente.
Enmarcado ello en el art. 271.2 de la LEC se dio traslado a las partes apeladas, que presentaros escritos de alegaciones oponiéndose a lo pretendido por el apelante.
Se señaló para la votación y fallo el día 22/03/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación.
Jacobo, recurre en apelación la sentencia nº 148/2020, de 14 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas, desestimó el recurso 647/2018, seguidos por los trámites del procedimiento ordinario contra decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia 1331/2018, de 24 de octubre, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2018 de la Junta de Gobierno Local, por la que se concedió a Inmorekalde 21 S.L. licencia para la construcción de un tanatorio en el nº 1 de la Calle Gabarrari.
La sentencia apelada.
Tras referirse en sus FF JJ 1º a 3º al planteamiento de demandante, Ayuntamiento demandado y mercantil codemandada, en los FF JJ 4º a 7º rechaza las causas de inadmisibilidad planteadas en la contestación por la codemandada Inmorekalde 21 S.L, de falta de legitimación activa, también de falta de legitimación activa por uso fraudulento de la acción, por estar ante un acto no susceptible de impugnación, por haber adquirido firme, y por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo.
Tras ello en el FJ 8º responde a la cuestión de fondo planteada, sobre la conformidad o no con el PGOU de Hondarribia de la licencia concedida para la actividad de tanatorio, teniendo presente el marco normativo aplicable del plan general de ordenación urbana, fundamento en el que razonó como sigue:
-Oficinas.
-Recreativos.
-Sanitarios...
Asistenciales.
Tienen esa condición ... los tanatorios-se excluyen los crematorios-..."
" 4.6 Gabarrari
-
Ordenación estructural
ZonaB/4.6 (Zona de actividad económica)...
-Condiciones de uso.
-Uso característico: "Actividades económicas-industriales y terciarias- de carácter náutico-pesquero, autorizables en la zona de servidumbre de la ribera del mar, de 1ª, 2ª y 3ª categoría, carentes, o, con un nivel muy bajo de emisiones contaminantes -gases, polvo, ruido, o vibraciones-.
-usos compatibles: Otros usos de actividad económica, carentes, o, con un nivel muy bajo de emisiones contaminantes-gases, polvo, ruido, o vibraciones- y, usos terciarios en sus modalidades de "oficinas", "deportivos", "recreativos", y, otros, que no impliquen el acceso peatonal de volúmenes elevados de público, o, demandas singulares de aparcamiento. Los mismos deberán implantarse en todo caso en los suelos no afectados por la "zona de servidumbre."
-Usos prohibidos:
-Actividades económicas que no cumplan las condiciones exigidas al "uso característico", y, de forma específica los "usos comerciales" de 3ª y 4ª categoría, y los "usos de alojamiento", "sanitarios", "asistenciales", "socioculturales", "docentes", u, otros, incompatibles con la contigüidad con los usos industriales autorizados, o, que impliquen el acceso peatonal de volúmenes elevados de público o, demandas singulares de aparcamiento.
La cuestión jurídica de interpretación de las prescripciones del planeamiento municipal, de redacción bastante desafortunada e imprecisa en lo relativo a los usos en la zona de actividad económica del ámbito "Gabarrari", debe resolverse atendiendo a los criterios previstos en el artículo 7 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco que dispone lo siguiente:
"1.-La ordenación urbanística despliega la eficacia que le es propia como una sola unidad.
-
-Todo acto de interpretación y aplicación de la ordenación urbanística debe realizarse de la manera más conforme con la coherencia y eficacia de éste, de acuerdo con su función legal, teniendo en cuenta en todo caso las siguientes reglas:
a)Los solapamientos, las imprecisiones y las contradicciones entre determinaciones distintas de igual rango se resolverán otorgando prevalencia, en primer lugar, a las determinaciones prescriptivas sobre las descriptivas, informativas o justificativas, y, en segundo lugar, a las escritas sobre las gráficas. En lo que se refiere a las superficies se estará siempre a la comprobación más precisa de las superficies reales.
b)Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones prescriptivas escritas se resolverán siempre a favor de la solución que sea más coherente con los objetivos explícitos de la ordenación urbanística o, en su defecto, la que suponga mayores superficies de dotaciones públicas o mejora de la calidad ambiental o resulte de mayor interés público.
c)Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones gráficas se resolverán siempre a favor
de las ordenadas sobre una base cartográfica más precisa o, en su defecto, de una de menor escala."
Pues bien, en el presente caso es claro que son usos compatibles en la zona de actividad económica del ámbito "Gabarrari", por así...
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ATS, 30 de Noviembre de 2022
...Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) que, al estimar el recurso de apelación núm. 883/2020, revoca la sentencia, de 14 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia/San Sebastián y estima parc......