STSJ Cataluña 6259/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10091
Número de Recurso3859/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6259/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8047428

CR

Recurso de Suplicación: 3859/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 31 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6259/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 16 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 863/2015 y siendo recurrido/ a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos Ramón, absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de todos los pedimentos de la demanda.

Firme esta resolución remítase copia de la presente resolución y del expediente administrativo al Ministerio Fiscal, a la UCRIF a los efectos de lo previsto en la LO 4/2000.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Carlos Ramón, con NIE NUM000, solicitó en fecha 03/10/2011 desempleo en su modalidad contributiva, aprobada por resolución de 23/11/2011.

SEGUNDO

Por actuación Inspectora del expediente NUM001, cuyo contenido se da por reproducido, en campaña para la determinación de empresas ficticias, de fecha 06/03/2012, por el que se declaraba que la emrpesa OBRAS Y SERVICIOS ANWI SL (donde estuvo de alta la parte actora), no tenía actividad y sólo había sido creada para que personas accedieran de manera improcedente a prestaciones. En dicha acta se propuso como la anulación de las altas en TGSS desde octubre de 2010 hasta el 30/04/2011.

TERCERO

Iniciado expediente de extinción de prestaciones por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) resolviendo el SPEE en fecha 13/01/2015 en base a la baja en TGSS, revocar la prestación de 23/11/2011, por no cumplir los requisitos para la percepción de la prestación declarando la prestación indebida desde el 01/10/2011 al 30/01/2012, por un total de 1.704 euros.

CUARTO

Presentada reclamación previa en fecha 2 0/04/2015, fue desestimada por resolución de 04/05/2015. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada del Sr. Carlos Ramón la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016por el Juzgado de lo Social nº 2de Terrassaen los autos nº 863/2015que, desestimando la demanda,absolvió a la parte demandada de la declaración de dejar sin efecto las resoluciones de prestaciones indebidas con derecho a la reanudación de la prestación correspondiente, articulando un único motivo de recurso, en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, afirma existe error de hecho en los hechos probados y mantiene que a la fecha de solicitud de la prestación por desempleo tenía 145 días cotizados al Régimen Agrario, cumpliendo los requisitos para percibir la prestación.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre...

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