SAP Murcia 657/2016, 10 de Noviembre de 2016
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2016:2756 |
Número de Recurso | 839/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 657/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00657/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 47 1 2013 0000656
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000839 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2013
Recurrente: AGENCIA DE TRANSPORTES CALICHE
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: JOSE MARIA VALLES AMORES
Recurrido: AIG EUROPE LIMITED
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: ANTONIO MERIDA LOPEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, diez de noviembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario nº 305/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Agencia de Transportes Caliche SL, representada por el procurador/a Sr/a Hidalgo Calero y asistida del/a letrado/a Sr/a Vallés Amores, y como parte demandada y ahora apelada, AIG Europe Limited Sucursal en España (antes Chartis Europe Sucursal en España) representada por el procurador/a Sr/a Bueno Sánchez y asistida del/a letrado/a Sr/a Arizón Gómez de la Barcena, no compareciendo en la segunda instancia la codemandada Frio Balsicas SL . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Hidalgo en nombre de Transportes Caliche s.l condenando solidariamente a Frío Balsicas
s.l y a Aig Europe Limited sucursal España a abonar la cantidad de 859,35 €, cantidad que devengará los intereses del art.1100 y 1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago.
Cada parte abonará sus costas." (sic)
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación en el sentido de que se condene a la demandada al pago de 8.186,31€ más sus intereses y costas. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición AIG Europe Limited Sucursal en España, que solicita la confirmación
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 839/2016, señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda formulada por Transportes Caliche SL contra Frio Balsitas SL y AIG Europe Limited Sucursal en España (antes denominada Chartis Europe sucursal España) en la que se reclamaba el importe de la mercancía objeto de transporte por importe de 8.186,31€ que no fue entregada en destino (centro comercial de Carrefour de San Juan) al haber sido sustraída. Transporte que FCC Logística SAU encargó a Transportes El Mosca SA, que su vez encomendó a la actora, que a su vez subcontrató con Frio Balsicas SL, que es codemandada junto con la compañía con la que tenia concertado el seguro de transportes
Tras afirmar la procedencia de la reclamación directa contra la aseguradora (con apoyo en la SAP de Madrid, Sección 28, de 15 diciembre de 2014 y SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 24 de enero de 2005 ) condena no al importe de la mercancía perdida (8.186,31€, cuyo importe y pago por la actora a la empresa que le había subcontratado no se duda) sino a 859,36€ por aplicación del límite indemnizatorio previsto en el art.57 LCTTM, Ley 15/2009, al no concurrir las circunstancias que hacen que ceda ese límite previstas en el art 62
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La actora apela por considerar que la aplicación de dicho límite es improcedente, al concurrir en el caso presente dolo eventual con arreglo al art 62 de la Ley 15/2009, por lo que interesa la condena al importe total de las pérdidas sufridas
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La Cía. de seguros se opone y solicita la confirmación de la sentencia, que considera acertada en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, sin que nada diga en la segunda instancia la empresa de transporte codemandada, que durante la litis ha sido declarada en concurso
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Se reduce, pues, la controversia en este alzada a la apreciación del límite indemnizatorio previsto en el legislación de transporte terrestre.
Los límites de la indemnización en el transporte
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Tal y como ocurre en el caso del transporte internacional de mercancías (regulado en el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), el sistema que consagra la Ley 15/2009 aunque parte del principio de responsabilidad por culpa por las pérdidas y daños (art 47 ), al introducirse una inversión en la carga de la prueba y tener que probar las causas exonerantes (art
48), el resultado equivale a establecer una presunción de responsabilidad en el transportista por no atender su deber de custodia y transporte (art 28)
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Como contrapartida, la normativa especial - e igual ocurre en el ámbito internacional- se establece una limitación cuantitativa de la responsabilidad en el art 57, que en su parte relevante al caso dice "La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada"
Sistema de limitación que no es absoluto. Al margen de que los contratantes pueden pactar, contra el pago de un suplemento del precio consignado en la carta de porte, el aumento del límite de indemnización, lo que permite obtener un resarcimiento adicional, así como declarar en la misma el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para casos de pérdida, avería o retraso (art 61), el art 62 prevé la pérdida del beneficio de la limitación atendido el comportamiento del transportista en los términos siguientes: "No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción "
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Este precepto ha sido objeto de exégesis por el TS en la sentencia de 9 de julio de 2015 citada por la sentencia aquí impugnada, en la que el Alto Tribunal sienta la siguiente doctrina:
"La novedad consiste en que el art. 62 LCTTM establece sendas conductas que agravan su responsabilidad: la actuación insidiosa o maliciosa de la que cabe apreciar el dolo directo ("actuación dolosa", como figura en el texto) y aquella otra que, según se define con, "infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción". Mientras que la primera, dolo directo, es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda, como ha señalado esta Sala, no supone siempre la intención de dañar o perjudicar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, " debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, aparezca como consecuencia necesaria de la acción " ( SSTS de 21 de abril de 2009, siguiendo las de 22 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1984, 16 de junio de 1982, 21 de junio de 1980, 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962 ), lo que equivale al denominado tradicionalmente dolo eventual. "
Y atendiendo a las circunstancias concurrentes (conocimiento de que se trataba de una mercancía frágil y los daños causados por una conducta reiteradamente irresponsable) concluye que " superan la mera negligencia y muestran un desprecio consciente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, es decir, acreditan no solamente su negligencia en el cumplimiento de aquéllas, sino que suponen directamente "la infracción consciente..." que el art. 62 de la ley prevé como determinante de que no rijan los límites a su responsabilidad .
En fecha 10 de julio de 2015 en un caso de transporte internacional sujeto a la normativa del Convenio de 19 de mayo de 1956, el TS se hace eco de la sentencia anterior, añadiendo
"...que la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM, ("Con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción"), responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus" o...
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