SAP Madrid 360/2014, 15 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha15 Diciembre 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003404

Recurso de Apelación 179/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 434/2010

Apelante: MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Apelado: LIBERTY SEGUROS y TRANSFRIGO MORENO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

S E N T E N C I A nº 360/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a quince de diciembre de 2014

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 179/13 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29.11.11 dictado en el proceso número 434/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha

8.07.2010 por la representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra LIBERTY SEGUROS y TRANSFRIGO MORENO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " dictar en su día resolución por la que se condene solidariamente a las demandadas al pago a mi representada de la cantidad de 10.955,93 euros, con más los intereses legales señalados en el apartado VII de la fundamentación jurídica, y con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 29.11.11 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : " Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de las mercantiles Liberty Seguros, Compañía de Seguro y Reaseguros, S.A., y Transfrigo Moreno, S.L., debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo en consecuencia a las demandadas, de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de costas a la mercantil actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen precedentes de conveniente mención para la adecuada comprensión de las claves del litigio, y en definitiva del presente recurso, los siguientes:

  1. - La mercantil SISTEMAS LOGÍSTICOS INTERNACIONALES TIT SRL (en adelante, SLI), que tenía concertada con MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante, MAPFRE) una póliza de seguro de transporte, asumió el encargo recibido de TOYOTA MOTOR EUROPE para la realización de un transporte internacional de mercancías (recambios y accesorios para vehículos) desde Diest (Bélgica) hasta San Agustín de Guadalix (Madrid, España).

  2. - La referida transportista, SLI, subcontrató la realización efectiva de dicho transporte con la mercantil TRANSFIGO MORENO S.L. (en adelante, TRANSFIGO), quien a su vez tenía concertada una póliza de seguro de transporte con LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, LIBERTY).

  3. - En el término municipal de Alsasua (Navarra) el vehículo de TRANSFIGO sufrió un siniestro que malogró la mercancía transportada.

  4. - La entidad TOKIO MARINE INSURANCE LTD, que aseguraba las mercancías por cuenta de su propietaria TOYOTA MOTOR EUROPE, indemnizó a esta su valor ascendente a 18.780,47 #.

  5. - Efectuada a MAPFRE la oportuna reclamación por parte de TOKIO MARINE INSURANCE LTD, aquella abonó a esta la suma de 10.955,93 # correspondiente al límite de responsabilidad del transportista previsto en el Art. 23 del Convenio CMR .

  6. - Efectuado dicho pago, MAPFRE emprendió la presente demanda contra TRANSFIGO y LIBERTY en reclamación de la suma que satisfizo y en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el Art. 43, párrafo 1º, de la Ley del Contrato de Seguro a cuyo tenor "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

  7. - La sentencia de primera instancia negó a MAPFRE la posibilidad de ejercitar esa acción subrogatoria por entender que su asegurada era la propia tomadora de la póliza (en nuestro caso, SLI), y, teniendo en cuenta que el Art. 3 del Convenio CMR impone al porteador responsabilidad por las acciones y omisiones de las personas a las que, a su vez, hubiera recurrido para la ejecución del transporte (en nuestro caso, TRANSFIGO), consideró aplicable al caso la excepción prevista en el párrafo 3º del referido Art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro a cuyo tenor "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley...". Consecuentemente, desestimó la demanda interpuesta.

  8. - Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza MAPFRE a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Considerando que la excepción a la posibilidad de subrogación prevista en el párrafo 3º del Art. 43 L.C.S . se encuentra referida a los dependientes de aquel que en la póliza de seguro ostente la condición de asegurado y, teniendo en cuenta, por otra parte, que en caso de duda sobre la personalidad del asegurado el Art. 7 de la misma ley establece la presunción "iuris tantum" de que dicha condición la ostenta el propio tomador de la póliza, la sentencia apelada llegó a la conclusión de que en nuestro caso el porteador contractual, esto es, SLI, había tomado la póliza precisamente en esa condición (asegurado), lo que haría, de acuerdo con su desarrollo argumental, plenamente operativa la referida excepción a la facultad de subrogación del asegurador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, citada por la apelante, aborda esta cuestión en presencia de un supuesto que, de acuerdo con lo que más tarde razonaremos, consideramos afín al que ahora nos ocupa. Se argumentó, en efecto, en la citada sentencia lo siguiente:

"La sentencia recurrida...admitió la subrogación que contempla el artículo 43.1 de la Ley 50/1.980, por entender que Transportes Españoles Internacionales, S.A. tenía en el seguro la condición de tomadora, pero no la de asegurada, al haber actuado en todo momento por cuenta de quienes lo eran en realidad - esto es, los destinatarios de la carga.

En definitiva, se considera que, para dicho Tribunal, los titulares del interés en que el siniestro no se produjera no eran otros que los adquirentes y destinatarios de las mercancías transportadas, a los que había ido a parar finalmente la indemnización primeramente recibida por la tomadora.

Cabe que contrate el seguro de transportes terrestres el comisionista o la agencia de transportes -artículo 56 de la Ley 50/1.980 - y que lo haga por cuenta ajena - artículo 7 de la misma Ley -. Ello supuesto, como la presunción de que el contrato se ha celebrado por cuenta propia - que sanciona el mismo artículo 7 -tiene una naturaleza iuris tantum y, por tal, es susceptible de ser destruida, resulta correcta la conclusión, por respetuosa con los hechos fijados en la instancia, de negar que nos hallemos ante la excepción al régimen general de subrogación invocada en el motivo, por no ser cierto, como se ha dicho, que Transportes Españoles Internacionales, SA ostente la calidad de asegurada...".

En el supuesto de hecho examinado por dicha sentencia las dudas concurrentes sobre la personalidad del asegurado provenían de que, figurando en la póliza el transportista como tomador, no había ninguna otra persona o entidad distinta de ella misma a quien se atribuyese la cualidad de asegurado. Nuestro caso es en parte distinto porque ciertamente en el apartado de la póliza destinado a indicar en carácter con que SLI actúa se indica "TOMADOR y ASEGURADO". Esta sola circunstancia permitiría concluir que el supuesto ni siquiera arroja la duda a la que se refiere el Art. 7 L.C.S . si no fuera porque en el encabezamiento de las condiciones particulares y en las hojas anexas se contiene una indicación, completamente contradictoria con la anterior, con arreglo a la cual SLI, en tanto que tomadora, actúa "POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA", expresión esta que es habitualmente utilizada en el tráfico para designar como asegurado a quien resulte ser el titular del interés que se asegura. Tal circunstancia nos sitúa, pues,...

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