SAP Murcia 1/2017, 10 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2017
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha10 Enero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00001/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30016 42 1 2015 0005987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2016

Recurrente: Lucas

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID GARCIA

Recurrido: Vicenta

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado: FRANCISCO NIETO OLIVARES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 290/16

JUICIO ORDINARIO Nº 572/15

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 1

Ilmos. Sres.

Don Jacinto Aresté Sancho

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de enero de 2017. La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 572/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Lucas, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y asistido por la Letrada Sra. Madrid Briones, siendo parte apelada Dña. Vicenta, representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y asistida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 572/15, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016, cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas ambas partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2017.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el recurso de apelación interpuesto la parte apelante viene a reiterar los argumentos que ya se exponían en la demanda inicial para solicitar la nulidad de las escrituras de fecha 10 de julio de 2008 por las que la demandada, actuando por sí misma y en representación de su cónyuge (en virtud de poder general otorgado por éste a favor de aquélla), aportaba un bien privativo del esposo a la sociedad de gananciales, otorgaba capitulaciones matrimoniales liquidando dicha sociedad con adjudicación de bienes a cada uno de los cónyuges y establecía entre ambos en lo sucesivo el régimen de separación de bienes.

Por su parte, la apelada, formuló escrito de oposición al recurso remitiéndose en la mayor parte de los argumentos a lo razonado en la sentencia apelada.

Segundo

La parte actora -ahora apelante- basa la nulidad de las escrituras antes descritas, por una parte, en la inexistencia del poder de representación utilizado por la demandada, dado que si a la fecha de su uso el poderdante se encontraba en situación de incapacidad en atención a su estado de salud, el poder debía considerarse extinguido; y, por otra parte, porque en el otorgamiento de ambas escrituras concurre un supuesto de simulación absoluta, ya que "el cambio de régimen económico del matrimonio no fue el fin realmente buscado, sino que la finalidad no era otra que defraudar los derechos hereditarios de Lucas ".

Por lo que hace a éste último motivo de impugnación, en materia de acciones de nulidad por simulación, es jurisprudencia unánime la que afirma que "normalmente el contrato aparece revestido de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acreditan la falsedad de la causa. Por ello reiteradamente el Tribunal Supremo dice que las partes contratantes suelen dar al contrato la máxima apariencia de certeza, por lo que a veces la única prueba a la que puede acudir la parte que lo impugna y, en ultimo extremo, el Juez, es a la prueba de las presunciones. Es cierto que en principio, la parte que debe probar la simulación es la parte que la alega, sin embargo esta regla, como es obvio, no es una regla absoluta, pues, probarlo de una forma total, es imposible, por lo que de acuerdo con las modernas teorías sobre la carga de la prueba de la "flexibilidad", que significa que las normas sobre la carga de la prueba deben interpretarse con una cierta flexibilidad ( STS 15 de julio de 1988, 3 de enero y 17 de junio de 1989 ) y de la "facilidad" probatoria, en virtud de la cual deben valorarse las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( STS de 23 de septiembre de 1986 y 17 de octubre de 1983 ), es claro que no puede recaer toda la actividad probatoria en el actor, el cual, lógicamente tendrá que probar los hechos indiciarios, a través de los cuales presume la simulación, debiendo el demandado o demandados probar la plena realidad del contrato que se impugna.

Y aunque la propia jurisprudencia se encarga de recordar frecuentemente cómo hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso, son relativamente frecuentes los supuestos en los que los Tribunales se han ocupado de casos muy similares al presente, resolviendo en el sentido de entender que estamos ante una simulación absoluta, así, por ejemplo, la Sentencia núm. 108/2014, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 9ª), con cita de otra de la Audiencia Provincial de Murcia, señala que "Las capitulaciones matrimoniales se configuran como el medio a través del cual los cónyuges determinan, de forma voluntaria y libre, cual es el régimen económico matrimonial que ha de regir su matrimonio, tal como se establece en el artículo 1325 del Código Civil, debiendo ser otorgadas para su validez en escritura pública por imperativo del artículo 1327 del mismo texto legal, pudiendo ser modificado dicho régimen económico en cualquier momento antes o durante el matrimonio, si bien las modificaciones realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, como imperativamente señala el artículo 1317 del Código Civil . Su configuración contractual no ofrece duda alguna ni a la doctrina ni a la jurisprudencia y en relación a la ineficacia o invalidez de tales capitulaciones existe una específica remisión a las reglas generales de los contratos en el artículo 1335 del Código Civil, lo que implica la expresa aplicación de los requisitos y exigencias de los artículos 1261 del Código Civil así como de los artículos 1274 a 1277 de dicho cuerpo legal en relación a la causa de los contratos.

Como dice la Sentencia de la A.P. de Murcia de 22 de febrero de 2.010, dentro de la simulación de los contratos, y por extensión de las capitulaciones matrimoniales sometidas al mismo régimen jurídico, es constante la jurisprudencia que la configura de acuerdo con los siguientes parámetros:

  1. ) Diferenciación entre simulación absoluta y simulación relativa, con diferentes efectos en ambos casos. Como señala la STS de 28 de abril de 1993 : "la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, entre ellas la de 29 de noviembre de 1989 : " Se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989, calificada la simulación de total o absoluta -la llamada simulatio nuda- la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la...

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