AAP Murcia 1345/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2016:49A
Número de Recurso883/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1345/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01345/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: MGS

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0010727

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000883 /2016

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001717 /2016

RECURRENTE: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA

Procurador/a: TOMAS SORO SANCHEZ

Abogado/a: VERONICA ALARCON SEVILLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 883/2016

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1717/2016

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA.

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas AUTO Nº 1345 /2016

En la Ciudad de Murcia, a 13 de diciembre de 2.016.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura ( SCRATS), contra el Auto de fecha 29 de agosto de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 1 de diciembre del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida, acordaba incoar diligencias previas y seguidamente su sobreseimiento provisional y archivo por considerar que los hechos objeto de la querella no revestían caracteres de delito, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle al perjudicado.

El juez de instancia justifica el sobreseimiento acordado en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución recurrida al afirmar que:"... Resulta fundamental analizar el conflicto de la época y contexto social en que se produce, pues la injuria es un concepto voluble. En cuanto al fondo del asunto, toda la actuación de Tajo Vivo es respetable, al defender intereses de parte, del mismo modo que hace SCRATAS, no pudiendo penalizar en esta vía tan severa en la que nos encontramos conductas de defensa de intereses legítimos. Además, según consta, la cabecera del Río Rajo se encuentra cercana al 10% de su capacidad, es decir, en mínimos, estando prohibido el trasvase por debajo de 336 hm. Cúbicos. No se antoja pues que la actuación de Tajo Vivo sea caprichosa, sino muy por el contrario fundamentada en signos objetivos de alerta que no faltan a la verdad ( art. 208.3º), y que en ningún caso se ha puesto en duda la necesidad de atender el consumo humano.

SEGUNDO

De la lectura de los comentarios vertidos, deben excluirse aquellos son contestación a Tajo Vivo y que efectúan otras personas. Las personas usadas por Tajo Vivo son tales como " mafia del agua, mamandurria, chupa-ríos, barra libre del agua, mamar de la teta del Tajo, chiringuito, saqueo del agua, etc". No se aprecia la gravedad de estas expresiones, de nivel vulgar pero nada más. Incluso se aportan unas caricaturas de "Muerte del Tajo" con una figura de la Muerte, lo que forma parte del mas castizo y tradicional sentido periodístisco de España desde el siglo XIX, conductas siempre consideradas impunes. Algunas otras referencias a Acuamed son ciertas, sede registrada realmente, como es cierto que existen investigaciones sobre Escombreras, datos todos vertidos y que no faltan a la verdad. El conflicto no es penal sino político, y no se aprecia que concurran los elementos del tipo de injurias denunciado...".

La parte recurrente censura la decisión de sobreseimiento adoptada, interesando su revocación, la reapertura del procedimiento y la práctica de las diligencias propuestas invocando vulneración del derecho de defensa en cuanto se ha acordado el sobreseimiento y archivo del procedimiento sin practicarse diligencias oportunas encaminadas al esclarecimiento de los hechos y de las personas que en ellos han intervenido, de tal forma que se les genera indefensión ya que al no haberse practicado siquiera diligencias tendentes a la averiguación de los autores de los perfiles donde se vertieron las expresiones injuriosas, y se ve imposibilitada por la propia justicia a demandar por la vía que ha dejado expedita el Auto.

Que el auto carece de motivación fáctica y jurídica, con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Que concurren los elementos del delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Código Penal, por la concurrencia de los elementos exigidos por el Tribunal Supremo, a saber, uno objetivo y otro subjetivo, graves atendido su contenido y el perfil a través del cual se han proferido ( perfiles en redes sociales con miles de seguidores), y que la denunciada, Tajo Vivo, no pretende informar tratándose únicamente de expresiones vulgares como afirma el juez de instrucción, sino insultar y descalificar atendidas las expresiones que se recogen en la denuncia, y que se reproducen tales como: " la mafia del agua, caterva mafiosa, panda de corruptos, lobbys del agua, frigo expoliador y saqueador del Trasvase Tajo Segura, avaros y codiciosos, el cáncer para los ríos de España.." con la única finalidad de lesionar el honor del denunciante, además de atribuirle concretas conductas de relevancia penal como " grifo expoliador y saqueador del Trasvase Tajo-Segura para mantener los privilegios y el chiringuito del Sindicato SCRATS subvencionado por todos los españoles... los envíos de jamones al Ministerio por Navidad, los del SAQUEO del Tajo..., adjuntando ilustraciones que van dirigidas a la mera vejación y menosprecio para finalizar indicando que continúan los comentarios injuriosos y que de no prosperar el recurso el apelante deberá soportar cómo periódica y públicamente se le tacha con expresiones injuriantes y denigrantes.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse al recurso interesado por afirmar que conforme a la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, la denunciante atendida su naturaleza pública no es titular del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española .

Los denunciados Loreto y Argimiro se opusieron al recurso interpuesto afirmando que nada tienen que ver con los perfiles denunciados ni con las expresiones injuriosas recogidas en la denuncia, y que debe confirmarse el sobreseimiento con respecto a los mismos al no existir indicios racionales de criminalidad contra ellos, y que en todo caso las expresiones referidas son atípicas.

SEGUNDO

Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal- Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante...

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