STSJ Comunidad Valenciana 882/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:4607
Número de Recurso1377/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución882/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 882

En el recurso contencioso administrativo núm. 1377/2007, interpuesto por Don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vives Cervera contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación número NUM000 , y acumulada NUM001 interpuestas contra los acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Valencia, de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000.Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veinticuatro de junio de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación número NUM000 , y estimatoria de la acumulada NUM001 (sanción), interpuestas contra los acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Valencia, de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000.

La cuestión controvertida se concreta en el concepto en que debe tributar en el IRPF la cantidad percibida por el demandante de 15.025,30 euros en concepto de ayuda del INVIFAS para la adquisición de vivienda habitual. El demandante incluyó en su declaración como ganancia patrimonial, en tanto que la Administración liquidó esta cantidad como rendimiento de trabajo regular.

En la demanda se alega que dicha cantidad debe ser conceptuada como rendimiento de trabajo irregular, puesto que se genera en un periodo de tiempo superior a dos años. Asimismo, se alega que hay un error al duplicarse la cantidad de 541.160 pesetas percibida como rendimiento de trabajo.

El Abogado del Estado se opone al recurso.

SEGUNDO

Para analizar la controversia, debemos hacer referencia a los pronunciamientos realizados por diversos Tribunales Superiores de Justicia sobre esta misma cuestión, pudiendo citarse la STSJ La Rioja de 10 de noviembre de 2005, la STSJ Navarra de 4 de mayo de 2006, para la Hacienda Foral de Navarra si bien en términos similares a la presente controversia, y las SSTSJ de Galicia de 14 de marzo de 2007 y 22 de abril de 2009 . Concretamente, esta última sentencia analiza la cuestión en los siguientes términos:

"... la cuestión ya ha sido resuelta en otras ocasiones por esta Sala pudiendo citarse al respecto precisamente la sentencia de 14 de marzo de 2007, dictada en el recurso 8295/2004 , de la Sección Tercera, en la cual, por lo que aquí importa, se dijo lo siguiente: El art. 16.1 de la LIRPF establece: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

No es dudoso, por tanto, que las ayudas y subvenciones para la adquisición de vivienda previstas en la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, tienen el carácter de rendimientos del trabajo.

Por su parte, el art. 17.2 .a), (. . .), señala:

"Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les seade aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o...

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