STSJ Comunidad Valenciana 881/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:4606
Número de Recurso1108/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución881/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 881

En el recurso contencioso administrativo núm. 1108/2007, interpuesto por la mercantil JAGOPE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Gómez Ferrer Bonet y defendida por el Letrado don Francisco Serantes Callón contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación número 46/2116/02, contra la liquidación tributaria girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se le impuso a la entidad reclamante una multa pecuniaria por un importe de 21.200,03.-euros, al apreciar la existencia de una infracción tributaria grave como consecuencia de la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, períodos 1996 y 1997, que traíacausa del acta de conformidad levantada por el mismo concepto y períodos impositivos."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luís Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el doce de junio de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la actora, recurso frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación número 46/2116/02, contra la liquidación tributaria girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se le impuso a la entidad reclamante una multa pecuniaria por un importe de 21.200,03.-euros, al apreciar la existencia de una infracción tributaria grave como consecuencia de la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, períodos 1996 y 1997, que traía causa del acta de conformidad levantada por el mismo concepto y períodos impositivos. En concreto se la imputa a la recurrente

no haber incluido en su contabilidad ni en las declaraciones del impuesto sobre sociedades presentadas, los ingresos reales por venta de viviendas, áticos y viviendas en planta baja con terraza. Lo que fue confirmado en la diligencia de fecha 25/10/01, con ocasión de la formulación de alegaciones en el trámite de audiencia, donde la recurrente admitido la realidad de estas diferencias entre precios declarados, consignados en escritura pública, y los reales o efectivamente percibidos de los adquirientes. De dicha conducta resultó un incremento no declarado de ingresos de de 15.900.000.-pesetas en el año 1996 y

6.250.000 pts en el año 1997. Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la LGT'63, la Administración consideró que dicho conducta constituía infracción tributaria grave, al dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, por lo que se acuerda iniciar expediente sancionador, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad, que concluyo con el acuerdo de imposición de sanción por importe de 21.200,03.-euros. (15.2180,08.-euros respecto del ejercicio 1996 y 5.9819,95.-euros respecto del ejercicio 1997)

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso por el que manifiesta la recurrente la ausencia de culpabilidad en su conducta.

En relación con el principio de culpabilidad es preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del mismo. Así, pues, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas).En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en STS 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (SSTS 20 de febrero de 1967 11 de junio...

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