STSJ Comunidad Valenciana 1004/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:4927
Número de Recurso895/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1004/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1004/2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Constructora y Promotora Valenciana SA, representado por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-2-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 46340-070, 46340-071, 46340-072, afectadas por el proyecto de expropiación "Variante de Villajoyosa. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitóse desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-7-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-2-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 46340-070, 46340-071, 46340-072, afectadas por el proyecto de expropiación "Variante de Villajoyosa. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia".

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo afectado tenía la condición de no urbanizable -lo que realmente ocurre y reconoce la propia demandante-, aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y, por conocer los integrantes de aquél los valores de la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estimó como valor del suelo el de 2,60 #/m2, para el suelo con cultivo de viña espaldera; 0,55 E/m2 para el suelo correspondiente al monte y para el terreno improductivo; 0,70 E/m2 para el suelo de labor a secano y el monte de pinos.

De otro lado, a tenor de lo establecido en el art. 31 de la indicada Ley 6/1998, valoró las plantaciones -vuelo-, de viña espaldera a 0,40 E/m2 ; el pozo a 2.000 E y la edificación a 3,35 #/m2 por avenencia de las partes.

Y el demérito en el 20% del valor del suelo en la finca 46340-070 y en el 10% en las otras dos.

La actora muestra su disconformidad con relación a dichos valores, por entender que el valor del suelo asignado por el Jurado no está debidamente motivado; no ha incluido la indemnización por privación del derecho a explotar recursos naturales; y debe, además, incluirse el IVA por tratarse de bienes y derechos pertenecientes a una mercantil y así disponerlo el art. 8.2 ap. 3 de la L. 37/92 . Interesa, finalmente, el abono de los intereses de demora.

La demandada solicitó la confirmación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección,ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado se cuestiona la valoración del suelo con cultivo a viña (espaldera) -finca 46340-070 en extensión de 5.640 m2- obrando en autos dictamen pericial elaborado, por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Nazario , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras consultar a agricultores de la Cooperativa de Requena y al Departamento de Agricultura de la Corporación Municipal sobre el precio de la tierra, en relación a fincas de similares características y cultivo de la zona, obtiene un valor de suelo por Ha. de 6.200 E; y de vuelo de 24.048,30 E.

Por lo que se refiere al demérito de la finca, distingue por un lado la depreciación del suelo por incremento de costos para realizar la misma labor, que se traslada al precio de la futura venta y que fija en

9.074,49 E (tras acudir al coeficiente del 15% de depreciación); y por otro la depreciación de la cosecha, al quedar el puente de la carretera proyectando sombra sobre el cultivo.

Y, finalmente, estima que existe lucro cesante porque la perspectiva de ingresos del titular de la finca desaparecen aunque decidiera implantar en otro terreno el cultivo afectado por la expropiación, pues partiría de cero.

Concluye, así en relación a la finca 46340-070 (catastral 37 del Pº 118):

*Suelo: 6.200 E.

*Cultivo: 13.563,24 E.

*5% premio afección: 988,162 E.

*Demérito de la finca: 9.074,94 E.

*Depreciación de la cosecha: 4.413,20 E.

*Lucro cesante: 2.609,78 E.

Total: 36.848,87 E.

Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo, el cual, por consiguiente, ha de ser anulado en este punto.

CUARTO

Sobre la indemnización por privación del derecho a explotar los recursos minerales de las fincas expropiadas, que la demandada niega al considerar que la empresa actora carece de título concesional, es cierta la doctrina jurisprudencial a que se remite la parte y que se concreta a lo siguiente:

"resulta imprescindible, como presupuesto para aquella fijación del justiprecio, determinar con carácter previo, si existía o no explotación minera, y en el caso de que esta existiera, precisar la naturaleza de dicha explotación, así como la titularidad de la misma, a los efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Minas .

Respecto a la primera cuestión, debe concluirse a la vista de la prueba pericial practicada en período probatorio por el Ingeniero Sr. Ruperto «que existe una autorización de explotación de recursos de la Sección A) gravas para las fincas que nos ocupan al estar las mismas incluidas en la autorización de aprovechamiento de la Sección A denominada Torreblanca núm. A- 119, plano designado con el número00124 y con el sello original de la...

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