SAP Valencia 427/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2008:6561
Número de Recurso211/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

427/2008

ROLLO DE APELACION 08-0211

SENTENCIA Nº 427

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a treinta de junio del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2007 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 141-07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alcira.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES IBORRA SL representada el Procurador de los Tribunales DOÑA GRABIELA MONTESINOS MARTINEZ asistido de Letrado DON JAVIER ESTARLICH CLIMENT; como APELADA-DEMANDANTE DON Luis Andrés Y DOÑA Santiaga representada el Procurador de los Tribunales DOÑA AMPARO BALBASTRE LLORENS asistido de Letrado DON RAFAEL SÁNCHEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de octubre de 2007 contiene el siguiente FALLO. "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dña. Santiaga, asistidos del Letrado D. Rafael Sánchez García, contra Construcciones Iborra Sanz, SL, representados por la Procuradora Dña. Francisca Benet y asistida del Letrado D. Javier Estarlich Climent, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 826,25 euros en concepto de principal, más los intereses al tipo legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la pretensión de condena por importe de 826,25 euros se funda en la nulidad de la cláusula prevista en la escritura de compraventa por gastos de cancelación de hipoteca a cuenta del comprador.

Partiendo del art. 10 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; no acreditado que el pacto lo fuera resultado de negociación.

Como explica la SAP Valencia Sección 7ª 23-junio-03 procede estimar la demanda.

Se imponen los intereses desde la interpelación judicial y las costas.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES IBORRA SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que siendo que en todas las escrituras se contemplan supuestos similares a los de autos y que en ellas se adopta una solución distinta al de autos, es por que se ha negociado individualmente.

Se acreditó que la causa del pago fue un retraso de los compradores en el pago.

Solicitando la revocación, desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Luis Andrés Y DOÑA Santiaga presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de junio de 2.008 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES IBORRA SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia condenatoria en cuanto haber quedado acreditado el pacto o negociación de los contratantes respecto al pago de los gastos de cancelación de la hipoteca.

SEGUNDO

Es cierto que la regulación del cumplimiento de las obligaciones, establecido en el artículo 1091 del Código Civil nos dice:

"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y que de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1102, 1116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras (Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981) ; y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación (STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31 -marzo- 1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios, nos llevaría de una manera automática a desestimar la demanda por cuanto resulta claro de la escritura publica de compraventa que los demandantes-compradores asumieron la obligación de abonar "los gastos de cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida".

Sin embargo, en relación con dicha cláusula el Tribunal debe resolver que la misma debe ser objeto de otra consideración, fundada en la constante jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales por la que se ha venido declarando el carácter de abusiva, así mencionaremos la

SAPValencia Seccion 7ª de fecha 23-6-2003, nº 414/2003, rec. 425/2003. Pte: Lahoz Rodrigo, José Antonio que ha dicho:

"Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la cuestión que se somete a la consideración de este órgano jurisdiccional es de índole jurídica y afecta a la validez o no de la cláusula contractual, plasmada tanto en el contrato privado de compraventa de fecha 8 de mayo de 1998 como en la escritura de compraventa de fecha 26 de abril del 2000, autorizada por el Notario D. Miguel Ángel Granero Márquez, en cuya virtud el comprador asumía el pago de los gastos que se deriven de la cancelación del préstamo hipotecario, constituido a favor de la promotora, para el supuesto de que no se subrogara en el mismo. Las posiciones de las partes en el procedimiento pueden resumirse de la siguiente manera; por la parte vendedora, demandada en estas actuaciones se alega que no resulta de aplicación la ley general de defensa de consumidores y usuarios por cuanto la citada cláusula responde a una negociación individual entre comprador y vendedor, negándole el carácter de cláusula impuesta por la vendedora y, por tanto, de abusiva; por la parte compradora, demandante en estas actuaciones considera aplicable la ley general citada, tanto porque afecta a un bien cuyo destinatario es un consumidor, vivienda, como por ser abusiva al no existir un justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. A esas...

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