STSJ Comunidad Valenciana 817/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:3867
Número de Recurso712/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución817/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 817/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 27 de mayo de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 712/08, interpuesto por D. Basilio , D. Epifanio y Dª. Encarnacion , representados por la Procuradora Dª. María Sánchez Martínez y asistidos por el Letrado D. Leonardo Rocabert Beut, contra el Ayuntamiento de Náquera, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contestó la demanda, solicitando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a la parte para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 26 de mayo de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Basilio , D. Epifanio y Dª. Encarnacion , representados por la Procuradora Dª. María Sánchez Martínez y asistidosa por el Letrado D. Leonardo Rocabert Beut, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Náquera sobre aprobación definitiva de la modificación de diversas Ordenanzas Municipales para el ejercicio 2008, publicado en el BOPV de 28- 12-2007.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan todas las Ordenanzas Fiscales para 2008 aprobadas por el Ayuntamiento de Náquera y, en particular, las referentes a 5 impuestos, 9 tasas y cuatro precios públicos, si bien la demanda se aparta de estos últimos para solicitar la anulación de las tasas e impuestos. Veamos las concretas impugnaciones:

IMPUESTOS: se cuestionan las Ordenanzas Municipales del IBI, del IAE, del ICIO, del I. Sobre vehículos de tracción mecánica y el del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

TASAS:

  1. Suministro domiciliario de agua potable.

  2. Alcantarillado.

  3. Recogida de basuras.

  4. Alquiler de locales de propiedad municipal.

  5. Apertura de establecimientos.

  6. Licencias urbanísticas.

  7. Disfrute, utlización o aprovechamiento de terrenos del dominio público local.

  8. Ocupación de terrenos de uso público.

  9. Entrada de vehículos y reservas de vía pública.

La disconformidad con esas Ordenanzas fiscales viene motivada por el desproporcionado incremento de bases imponibles y tipos, lo que supone la vulneración de los principios tributarios de capacidad, progresividad, proporcionalidad y justicia, alegando la inexistencia de presupuestos municipales para 2008 en el momento de la aprobación de las Ordenanzas, denunciando la inexistencia o irregularidad de los informes económicos financieros de las Ordenanzas, en particular los de las tasas, solicitando los actores la nulidad/an ulación del acuerdo municipal impugnado, la conservación del resto de tributos afectados, la devolución a los vecinos e interesados afectados de las cuotas tributarias recaudadas y la imposición de las costas al Ayunmiento demandado.

Por la Administración municipal se alega que los incrementos denunciados no son ni desproporcionados ni contrarios a derecho, pues se han realizado dentro de los márgenes legales, alegando que en los supuestos en que falta la memoria económico-financiera (tasas) ello es por ser innecesaria por no alterarse el equilibrio de las mismas, siendo suficientes los informes obrantes en elexpediente administrativo, cumpliéndose el principio de equivalencia.

TERCERO

Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en este proceso se desprende que no existe informe económico-finaciero en las Ordenanzas relativas a las Tasas de Alquiler de locales de propiedad municipal, de apertura de establecimientos, de licencias urbanísticas y de entrada de vehículos y reservas de vía pública, tampoco en las Ordenanzas relativas a los Impuestos, constando que, a la fecha de la aprobación de las Ordenanzas e interposición del presente recurso no se había aprobado por el pleanrio municipal los presupuestos para 2008, que serían aprobados definitivamente el 7-7-2008 (BOPV de 24-7-2008), de manera que se encotraban prorrogados de forma automática los presupuestos de 2007 en el momento de la interposicicón de este recurso.

Sin embargo, el hecho cierto de que en el momento de aprobarse las Ordenanzas municipales (resolución publicada en el BOPV de 28-12-2007) y de presentarse el recurso (12-2-2008) no se hubieran aprobado los presupuestos municipales para 2008, no supone el defecto invalidante alegado por la demanda, pues las Ordenanzas y los presupuestos municipales tienen naturaleza jurídica y finalidad diferentes, sin poder decir que la falta de uno presupone la invalidez de las otras.

Recordemos que el artículo 163 del RDL 2/2004, de 5 de marzo (Ley de Haciendas Locales ), señala que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven, y las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.

El contenido del presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren, de forma básica, los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones y los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Merece especial atención el artículo 165.3 de la Ley de Haciendas Locales cuando señala:

"Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados."

El artículo 169.6 LHL establece que si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, sin que la ley prevea otros efectos ni los pretendidos por la demanda, de manera que el aumento de ingresos que supone el incremento previsible de la recaudación tributaria en ejecución de las Ordenanzas impugnadas será un mayor ingreso para el Ayuntmaiento de Náquera que le permitirá afrontar el previsible incremento de sus obligaciones y gastos en 2008, más cuando consta que su presupuesto para el ejercicio 2008 fue finalmente aprobado y publicado en julio de 2008, sin poder formalmente invalidar las Ordenanzas por la falta de una específica aprobación presupuestaria para el 2008, más teniendo en cuenta que esta situación se convalidó cuando se aprobó el presupuesto general el 7-7-2008.

CUARTO

Alegan los actores que los impuestos se incrementaron de forma excesiva, el tipo del IBI un 15,38%, los coeficientes de vías públicas del IAE entre un 87,50 y un 100%, el tipo del ICIO un 20%, el coeficiente del IVTM un 6,56% y el tipo del IIVTNU un 13,64%.

Sin embargo, pudiendo ser cierto este incremento, pues son cálculos de la demanda sin acreditación probatoria, nada supone la nulidad o invalidez formal de estos aumentos, pues no está demostrado que superen los márgenes legales que el RDL 2/2004 permite a los Ayuntamientos para practicar su política fiscal en el ámbito de sus competencias. En efecto, cada impuesto municipal tiene un margen legal (en sus tipos o coeficientes en el que cada municipio puede moverse en la imposición y recaudación de sus tributos, sin que conste que el Ayuntamiento de Náquera haya sobrepasado estos márgenes. La sanción a tales incrementos no puede darla la Sala pues el legislador ha permitido que la autonomía local posibilite a los Ayuntamientos practicar una determinada política recaudatoria, dentro de unos márgenes legales, siendo los ciudadanos quienes políticamente valoren estas políticas que, salvo prueba en contrario, no merecen un reprocehe de ilegalidad.

Tampoco puede entenderse vulnerados los principios constitucionales invocados de capacidad, proporcionalidad, progresividad o justicia tributaria, pues no se aprecia su infracción a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional de la STC 46/2000, de 17 de febrero , en lo que respecta a la igualdad ante laLey -en la Ley tributaria, en ese caso-, que resulta indisociable de los principios de capacidad económica, así como de los de generalidad, justicia y progresividad, sin vulnerar el deber genérico de contribuir conforme a la verdadera capacidad...

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