ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1286A
Número de Recurso3956/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Ayuntamiento de Náquera (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 712/2008, sobre modificación de ordenanzas municipales.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de noviembre de 2009 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, de D. Cirilo y de D.ª Aurora, al personarse ante esta Sala, consistente en haber sido defectuosamente preparado.

Este trámite ha sido cumplimentado por el Ayuntamiento recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, de D. Cirilo y de D.ª Aurora contra el Acuerdo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 308, de 28 de diciembre de 2007, del Ayuntamiento de Náquera (Valencia), "sobre aprobación definitiva modificación varias ordenanzas municipales para 2008".

Dicha Sentencia anula y deja en parte sin efecto dicho Acuerdo y las Ordenanzas Municipales reguladoras del Alquiler de locales de propiedad municipal, Apertura de establecimientos, Licencias urbanísticas, Disfrute, utilización o aprovechamiento de terrenos del dominio público local, Ocupación de terrenos de uso público y Entrada de vehículos y reservas de vía pública, desestimando las demás pretensiones.

SEGUNDO

La parte recurrida, al personarse ante esta Sala, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al considerar que ha sido defectuosamente preparado.

Ha de recordarse, a este respecto, que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, hay que convenir con la parte recurrida en que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, dado que en el mismo únicamente se indica, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"III. Como en el momento procesal oportuno se desarrollará, se funda el recurso en el motivo previsto en los ordinales c) y d) del art. 88.1 de la misma Ley de Trámites, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por defecto de motivación al haber procedido de manera ilógica o arbitraria y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, pues, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

A esta conclusión no obstan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, tomando como base el escrito de interposición del recurso de casación, no el de preparación, que es del que se predica la falta, por cuanto el juicio de relevancia tiene su sede propia en dicho escrito de preparación, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

Por último, aunque se anunció que el recurso también se formularía al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, motivo respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, el escrito de interposición omite la invocación de aquel motivo.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de mil (1.000) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Náquera (Valencia) contra la Sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 712/2008, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso al Ayuntamiento recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de mil (1.000) euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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