STSJ Comunidad Valenciana 704/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2009:3494
Número de Recurso1179/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución704/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 704/09

En el recurso contencioso-administrativo nº 1179/07 interpuesto por Don Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Bonet Peiro y dirigido por la Letrada Doña Mónica Tomas Piñón, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 474.982,84 # en la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declarada urgente la ocupación por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara su demanda, lo que verifico mediante escrito en que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se deje sin efecto el Acuerdo impugnado, justipreciando los bienes expropiados en la cantidad de 700.027,01 #, intereses legales desde la declaración de urgente ocupación, y pago de costas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contesto a la demanda, mediante escritos enel que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración de los presentes recursos.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de mayo de 2009, y sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expuesto, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 ,, por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 474.982,84 # en la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón",

.

La impugnación de la actora se concreta únicamente en discrepar de la valoración del Jurado en cuanto a la valoración del suelo urbanizable y no urbanizable, y propugnando una omisión de la indemnización del demérito que el Jurado no valoro, y estando de acuerdo con el justiprecio señalado respecto del suelo urbano, de las afecciones y del IRO. Se fundamenta la actora para propugnar el justiprecio señalado en su demanda, en primer lugar, en una errónea valoración del Jurado al calificar el suelo no urbanizable como tal, cuando debió valorarlo como urbanizable, y en segundo lugar, en un error en la valoración del suelo urbanizable, y en la existencia de unos demeritos, que calcula en el 25% del valor del suelo no expropiado, no indemnizados.

La finca expropiada figuraba con el nº 362 del proyecto, con datos catastrales como polígono NUM001 parcela NUM002 , con una superficie catastral de 5.676 m2, de los que se expropian 3.687 m2, de los cuales 1.353,50 m2 son urbanos, 889,50 m2 son urbanizables y 1,444 m2 no urbanizables.

El Acuerdo del Jurado, partiendo de la calificación de suelo y aplicando el método de valoración correspondiente valoro el suelo urbano a razón de 243,01 #/m2, eñ suelo urbanizable a razón de 103,03 #/m2, y el no urbanizable a razón de 8,10 #/m2; valorando así mismo el vuelo de naranjos en 10.692,30 #, las afecciones en 7836,54 #, añadiendo el 5% de afección y el IRO valorado en 1659 #.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión, la de determinar si el suelo calificado como no urbanizable debe valorarse como urbanizable por constituir un sistema general, hemos de señalar, que esta misma Sala y Sección en sentencia de cinco de marzo de 2009, dictad en el recurso nº 1415/06 , en terrenos adyacentes al que nos ocupa y para el mismo proyecto de expropiación señalo: "SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, por el Arquitecto Superior D. Candido , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, -en concordancia con el informe pericial acompañado al escrito de demanda y elaborado por el Arquitecto Superior D. Cirilo -, tras examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y PGOU de Castellón aprobado en 29-2-00, concluye:

"en dicho Plan se clasifican los terrenos expropiados como SUELO NO URBANIZABLE COMÚN, siendo su calificación de ÁREAS DE RESERVA COLINDANTE AL URBANO (SNUC-2)".

Es, en definitiva, un suelo de "reserva urbana", o lo que en algún momento fue denominado por la normativa urbanística, suelo apto para urbanizar.

Reseña, además el perito, y destaca, su proximidad con suelo urbano (al otro lado de la Cra. de Almazora, y que "en el plano OE21 correspondiente a la Ordenación Estructural, se aprecia que frente a las parcelas expropiadas discurre una vía que discurre de Oeste a Este, señalada en la simbología de planeamiento como "vías red primaria" grafiada con línea de trazo alto de color azul. Dicha vía tiene su origen en la N-340 t llega hasta la carretera que une Almazora con el puerto de Castellón. Posteriormente dicho trazado ha sufrido una variación correspondiente a la línea de trazo y punto ancho de color marrón superpuesta a la inicial azul. Dicha línea marrón no consta en la simbología del planeamiento, teniendo su origen en la rotonda existente en la confluencia de la carretera de Almazora y el Camí de Fadrell, situada frente a las presentes parcelas, y discurriendo por la huerta del término municipal llega al puerto de Castellón en su zona Norte. En el planeamiento la...

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