STSJ Comunidad Valenciana 635/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:3682
Número de Recurso1025/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución635/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

635/2009

Recurso número: 1025 /05

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 635/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, a 21 de abril del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto D. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm. 1025 /05 promovido por la procuradora Elena Gil Bayo en nombre y representación de DOÑA Mónica Y DOÑA María Teresa, asistido por el letrado Alfonso Azcona Navarro contra la Resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación de la administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.874.484,47 euros

CUARTO

Se señala la votación para el día 21 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente el acuerdo adoptado con fecha 24.02.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, correspondiente al expediente de expropiación número NUM005, mediante el que se justiprecia la finca propiedad de las recurrentes, número NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación, con una superficie de 92.250 m2, de la que resulta expropiada 29.788 m2, calificado el suelo como urbanizable, afectada inicialmente a la expropiación de terrenos en ejecución del Proyecto Obra 23-A-2990.-Variante de Población CARRETERA000 de Cartagena a Valencia, PK 134.0 al 143.5, tramo de Villajoyosa, siendo la Administración expropiante el Ministerio de Fomento, demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana.

Los datos catastrales de la explotación corresponden a la parcela nº NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del Catastro Municipal de Rústica de Villajoyosa.

La clasificación urbanística de la parcela es la de Suelo No Urbanizable. El acta previa a la ocupación, fue de fecha 26 de febrero de 2002, siendo el acta de ocupación de fecha 23 de octubre de 2002.

La fecha a la que se refiere el justiprecio es la de 7 de mayo de 2003, momento en que la Administración remite el convenio de adquisición amistosa y al propio tiempo requiere a la propiedad para que formule su hoja de aprecio.

La propiedad consideró que la construcción de la Variante de la CARRETERA000, que causa la expropiación, es para un sistema general por lo que entiende que este suelo debe valorarse como si se tratase de suelo urbano o urbanizable, formulando consiguientemente su hoja de aprecio con los valores que considera aplicables al respecto;

Valor suelo 3.079.194,30 €

Valor vuelo vegetal 11.420,00 €

Valor Construcciones e instalaciones 13.000,00

Premio de afección 5% 155.180,71

Perjuicios rápida ocupación 2.563,44

Perjuicios por expropiación parcial 108.864,00

Total Justiprecio 3.370.222,45 euros

El valor dado a dicha expropiación por la Administración expropiante fue de 258.040,26 €, que se corresponde para la Finca nº NUM000 terreno de regadío, vuelo algarrobos olivas y árbol frutal muro de mampostería, premio de afección y cosecha de algarrobos y olivos y para la finca Nº NUM001 monte arbolado y premio de afección.

El Jurado procedió a dictar su acuerdo de valoración, aplicando la regla general en la valoración de infraestructuras o sistemas supramunicipales, según la cual, estén o no reflejados en el PGOU del municipio, debe procederse a su valoración con arreglo a la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio (art. 25 y 26 de la LSU de 1998 ). Lo que le lleva de forma motivada a considerar a efectos de valoración el suelo como no urbanizable según su clasificación, siguiendo el método de comparación, de acuerdo con lo establecido en el arto 26.1 de la Ley 6/98, habiendo tenido en cuenta en la comparación efectuada con otras fincas el régimen urbanístico, la situación, el tamaño y su naturaleza, así como los usos y aprovechamientos de que es susceptible el suelo, fijando como resultado de la comparación efectuada un precio de 13,82 €/m2 para el suelo de la finca.

Con arreglo a ello, más las valoraciones de los vuelos y demérito, se estableció por el Jurado un justiprecio total de la expropiación de

495.737, 98.-€uros, según el detalle expuesto en la resolución impugnada para la finca nº NUM000 y NUM001 valorando la superficie expropiada a razón de 13,82 euros /m2 para terreno de regadío, vuelo de algarrobos de olivos, de eucaliptos afecciones no repuestas, IPRO de algarrobos y olivos, indemnización por reducción de superficie productiva y premio de afección.

Las recurrentes discrepan del criterio del Jurado de Expropiación. Alegan infracción del procedimiento legalmente establecido, que la clasificación del suelo expropiado debe ser al inicio del expediente de expropiación, e irrelevancia de las disposiciones promulgadas con posterioridad a la transmisión de la finca, sostienen que el suelo ha de ser valorado como urbanizable, según las características del sector a que pertenece, estando adscrito a un sistema general, manifiestan así mismo, su discrepancia con los valores del suelo, se ratifican en la valoración de su hoja de aprecio, discrepa de al valoración de las plantaciones y del resto de elementos afectados y de los perjuicios derivados de la expropiación acordados por del Jurado, a lo que añaden la solicitud de de intereses legales sobre el precio del justiprecio.

El Abogado del Estado se opone, considerando que no concurre el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para poder valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, consistente en que se haya producido una indebida singularización o aislamiento y considera que la valoración del jurado es conforme a derecho.

SEGUNDO

La argumentación referida al procedimiento legalmente establecido resulta irrelevante, dado que se invoca en orden a desvirtuar la presunción de veracidad u acierto del acuerdo del Jurado, sin pretender nulidad de actuaciones, puesto que el Jurado tuvo en cuanta la valoración de la propiedad y la valoración de la administración, estableció su propio criterio, respecto a la valoración de los sistemas generales como urbanizable, con planeamiento de desarrollo y concluyo que tratándose ante un sistema supramunicipal, la regla resulta la valoración del suelo conforme a su clasificación, sin que concurran las causas excepcionales que permitan valorar el suelo como urbanizable.

Las recurrentes impugnan el acuerdo del Jurado de Expropiación alegando que fija unos valores de los inmuebles expropiados, que no se corresponden con su valor real, el cual sí queda reflejado en los informes de valoración que presentaron con su hoja de aprecio, y por ello, solicitan que se fije por la Sala el justiprecio de la parcela expropiada en la cuantía solicitada en su hoja de aprecio considerando en lo esencial que el suelo afectado tenia clasificación de urbanizable

Frente a este motivo, procede recordar que conforme establece la D.Tª 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, reproducida por el artículo 1. Seis de la Ley 10/2003 de 20 de mayo, en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Y aunque la modificación del artículo 25 de la LS 6/98 que se produjo por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Junio de 2012
    • España
    • 11 d1 Junho d1 2012
    ...de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 1025/05 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en representación de Doña Tania......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR