SAP Valencia 328/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:2204
Número de Recurso176/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000328/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001131/2006, por Dª Lidia contra Dª María Virtudes Y D. Faustino , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Faustino y Dª María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 14 de Noviembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lidia , contra D. Faustino y Dª María Virtudes : : a) se declara cierta la titularidad dominical de la actora sobre la finca de autos desde el 25 de febrero de 1981, como figura en el contrato privado de compraventa y se condena a los demandados a pasar por dicha declaración; b) se condena a los demandados a elevar a público el documento privado de compraventa para poder así practicar la inscripción a que hace alusión el artículo 3º de la Ley Hipotecaria . Y para el caso de que no cumplieren, se suplirá dicha voluntad por este órgano jurisdiccional mediante otorgamiento judicial en cumplimiento de la presente sentencia; c) se decreta la procedencia de la rectificación de la inscripción relativa a la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número DIEZ, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , de la que resulta como titulares registrales el Sr. Faustino y la Sra. María Virtudes en calidad de copropietarios. Se imponen expresamente las costas del presente proceso a la parte demandada".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Faustino y Dª María Virtudes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Junio de 2009 ..Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Faustino y Doña María Virtudes formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda que contra ellos había formulado Doña Lidia , en ejercicio de acción declarativa de dominio, elevación a público de contrato privado e inscripción en el Registro de la Propiedad, y en su virtud: A) Declaró como cierta la titularidad dominical de la actora sobre la finca de autos ( vivienda sita en la puerta NUM004 de la escalera B del número NUM005 de la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad) desde el año 1.981, como figura en el contrato privado de compraventa y se condena a los demandados a pasar por dicha declaración. B) Se condena a los demandados a elevar a público el documento privado de compraventa para poder así practicar la inscripción a que hace alusión el artículo 3º de la Ley Hipotecaria y, para el caso, de que no cumplieren, se suplirá dicha voluntad por este órgano jurisdiccional, mediante otorgamiento judicial en cumplimiento de la presente sentencia y C) Se decreta la procedencia de la rectificación de la inscripción relativa a la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número diez, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , de la que resulta como titulares registrales el Sr. Faustino y la Sra. María Virtudes en calidad de copropietarios, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: A) Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba sobre el título de dominio que decía tener el que supuestamente la transmitió el bien a Doña Lidia . B) Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba sobre el título de dominio que presenta Doña Lidia , por faltarle los requisitos del artículo 348 del Código Civil . C) Nulidad del supuesto contrato privado de compraventa firmado entre el Sr. Claudio y Don Faustino . D) Infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria . E) Nulidad de la sentencia y de las actuaciones seguidas en el presente procedimiento por falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario.

F) Infracción del artículo 1.952 del Código Civil y del concepto jurisprudencial de justo título. G) Infracción de la jurisprudencia en cuanto a la venta de cosa ajena y H) Infracción en la sentencia de los artículos 1.228 del Código Civil y del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la eficacia de los documentos privados frente a terceros. Pues bien, como punto de partida se ha de indicar que como señala la SS. del T.

S. de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los narrados en la demanda y en la contestación participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización es necesario efectuarla, en cuanto que el examen sobre la corrección de la resolución impugnada habrá de hacerse sólo a la vista de los motivos que en su momento se expusieron para oponerse a la demanda, siendo que los ahora articulados sobrepasan claramente esa resistencia, de ahí que la presente se haya de reconducir a los estrictos términos en que aquélla se planteó.

TERCERO

Ejercitada por la Sra. Lidia una acción declarativa de dominio, la jurisprudencia ha señalado que dicha acción, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación del mismo, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (SS. TS. de 14-3-89 y 14-10-91 , entre otras muchas). Su viabilidad requiere la conjunción de dos requisitos, de un lado, la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y de otro, la perfecta identificación de la misma (SS. del T.S. 14-3-89, 17-10-81, 18-10-91, 1-12-93 y 4-4-97 ), siendo evidente...

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