SAP Valencia 239/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:1490
Número de Recurso60/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_239

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante

el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet , con el nº 000404/2007, por SUGIMAT SL contra AXA SEGUROS E INVERSIONES , ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUGIMAT, S.L. representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet , en fecha 30 de octubre de 2.008 , contiene el siguiente"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de SUGIMAT S.L., contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y contra Axa Seguros e Inversiones, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Y ello con expresa condena de las costas procesales causadas al actor-reconvenido.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Porrás Bertí, en nombre y representación de Zurich España, contra Sugimat S.L., y debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de todas las pretensiones formuladas en su contra. Y ello con expresa condena de las costas procesales causadas al demandado-reconviniente."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUGIMAT, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de mayo de 2.009.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Sugimat S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra las Compañías Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Axa Seguros e Inversiones, a través de su Compañía Axa Aurora Ibérica S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase : 1º) Que las pólizas de responsabilidad civil que han estado vigentes entre la actora y las demandadas desde el 1 de Febrero de 1.999 hasta el 30 de Diciembre de 2.005, cubren y amparan el siniestro ocurrido en Francia, en las instalaciones fabriles de la empresa Unilin S.A. en Bazeilles, del que conoce el Tribunal de Comercio de Sedán y que, asimismo, las coberturas de tales pólizas alcanzan a la defensa jurídica derivada de tal siniestro y 2º) Se condene a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y a Axa Seguros e Inversiones, a través de su Compañía Axa Aurora Ibérica S.A., solidaria o mancomunadamente, según proceda, a estar y pasar por dichas declaraciones y a reintegrarle de los honorarios por defensa jurídica ya satisfechos ascendentes a la suma de 29.245'69 euros y de los que en el futuro se puedan producir derivados de dicho siniestro, más intereses y costas. La razón por la que la juzgadora de instancia rechazó la demanda fue por entender que la reclamación entablada no gozaba de cobertura a la vista del contenido de las pólizas suscritas. La demandante Sugimat S.L. fundó su recurso de apelación en cuatro motivos: 1º) Denegación de la prueba testifical. Antecedentes de hecho cuarto y quinto. 2º) El documento número uno de la contestación a la demanda. Fundamento de derecho segundo. 3º) La denegación de la acumulación cuantitativa interesada. Fundamento de derecho primero y 4º) Sobre el fondo del asunto. La cobertura temporal. Fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandante se limitó a impugnar los pronunciamientos referentes a los antecedentes de hechos cuarto y quinto, y a los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero ( f. 576 y 577), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma y así se denuncia en el primer motivo la denegación de la prueba testifical que interesó, consistente en la declaración del legal representante de la entidad Aon Gil y Carvajal S.A. Mas la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, es la de poder interesar su práctica en segunda instancia con fundamento precisamente en esa circunstancia, la de tratarse de una prueba indebidamente admitida, como prevé expresamente el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo interesó la entidad apelante, siendo denegada su procedencia por auto dictado el 16 de Febrero de 2.009 , al no haber formulado recurso de reposición contra la resolución denegatoria, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto en relación con el artículo 285.2 del mismo Cuerpo Legal, pues se limitó únicamente a formular protesta y cuyo rechazo consintió al no formular recurso alguno al respecto. En el segundo motivo combate la apreciación de la juzgadora de instancia en orden al alcance probatorio otorgado al documento aportado por la codemandada Zurich como número uno a su escrito de contestación ( f. 401 y 402), consistente en un correo electrónico por el que el corredor Don Silvio , reconoce en nombre de la actora, la improcedencia de la cobertura reclamada a Zurich. La eficacia de ese instrumento la apoyó tanto en el contenido del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro , como en la circunstancia de no haber sido...

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