STSJ Comunidad Valenciana 556/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:2595
Número de Recurso1639/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución556/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

556/2009

Fecha de Resolución: 20090401

Plan de refuerzo

Recurso 1639/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 556/09

En la ciudad de Valencia, a 1 de abril del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres, Presidente Don Juan Luís Lorente Almiñana, don Rafael Pérez Nieto,y doña Estrella Blanes Rodríguez Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1639/05, en el que han sido partes, como recurrentes, don Nicolas y doña Amalia, representados por el Procurador Sr. Aznar Gómez y defendido por el Letrado Sr. Alabau Montañana, y como partes demandadas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. Ha sido ponente la Magistrada doña Estrella Blanes Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se declare el derecho de la actora a recuperar la finca en el estado en que se encontraba antes de iniciar el expediente; alternativamente se solicita que se declare un justiprecio de 100.653,24 euros e intereses de demora y el derecho a la retasación del bien expropiado.

SEGUNDO

Las partes demandadas formularon sendos escritos de contestación por los que, respectivamente, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones quedaron pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 67.104, 61 euros.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia mediante el que queda fijado en 33.548,63 euros el justiprecio debido por la expropiación dispuesta por la Generalitat Valenciana de una finca cuya referencia en el ordinal del proyecto es, NUM000 agrupación 1.

El terreno se encuentra afectado por la actuación "Plan especial para la ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)", en el término de Valencia.

El Acuerdo del Jurado señaló como elementos a compensar los siguientes:

  1. ) el suelo, camino, huerta y naranjos, como "no urbanizable", al que, teniendo en cuenta el valor de fincas análogas, asignó el de 42 euros/m2.

  2. )1 higuera,1 prunera y 1 chopo y el 5% de afección de las anteriores partidas.

La parte actora sostiene que la falta de respaldo económico para poder atender al pago del justiprecio, así como que la obra instalada carezca de declaración de utilidad pública, determinan la nulidad del expediente expropiatorio, que el suelo debió haberse valorado como urbanizable, pues fue expropiado para la instalación de un sistema general, que la valoración del suelo ha de ser conforme a lo expuesto en su hoja de aprecio y alega que la liquidación de intereses no compensa suficientemente el aumento de valor de los bienes de idéntica naturaleza, por lo que debe acudirse a la institución de la retasación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación -los relativos a la falta de respaldo económico y a la supuesta carencia de declaración de utilidad del expediente expropiatorio- exceden ampliamente de lo que constituye el objeto del recurso (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos).

En todo caso, como ya se dijo en nuestra STSJCV de 21-6-2007, "(e)l alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y ss., 'la hoja de depósito previo' de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la 'insolvencia' de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana. Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto."

Por tanto, aun cuando la desestimación de estos motivos de impugnación procede por lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento sería en cualquier caso desestimatorio.

TERCERO

La alegación de que el suelo debió haberse valorado como urbanizable tampoco puede ser asumida.

En efecto en el año 2002 comenzó el expediente de justiprecio, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable es la vigente ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (SSTS de 29-5-1999, ...

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