SAP Valencia 116/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:APV:2009:1753
Número de Recurso813/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 116

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001369/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA entre partes; de una como demandada - apelante/s URBANA MONASTERIOS SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE LOZANO VILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y de otra como demandantes - apelado/s Valle y Mateo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL BENET COBO DEL PRADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA , con fecha 9 de Julio de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Mateo y Valle representados por el Procurador Don Javier Roldan García contra Mercantil Urbana Monasterios S.L. representado por la Procuradora Doña Rosa Rodríguez Gil.a)Debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 19 de febrero de 2007 al no haber otorgado la demandada escritura pública de compraventa dentro del límite temporal pactado.b)Debo condenar y condeno a Mercantil Urbana Monasterios S.L. a que firme que sea esta sentencia, haga pago a los demandantes de la suma de 200.000 Euros (33.277.200 Pesetas) de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial.c)Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpusorecurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de diciembre de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Valencia que estimó la demanda formulada por Dª Valle y D. Mateo , declarando resuelto el contrato de fecha 19 de febrero de 2007 al no haber otorgado la demandada Mercantil Urbana Monasterios S.L. escritura pública de compraventa dentro del límite temporal pactado, condenando a dicha demandada a que hiciere pago a los demandantes de la cantidad de 200.000 Euros mas intereses y costas.

En la demanda origen del procedimiento se ejercitó acción de resolución del precontrato de compraventa suscrito por las partes respecto a una vivienda sita en Urbanización DIRECCION000 parcela nº NUM000 tipo B en fecha 19 de febrero de 2007, que obra en autos, por haber incumplido la demandada la obligación de convocar y otorgar escritura de compraventa a favor de los demandantes dentro del plazo expresamente pactado en el contrato (hasta el día 31.7.07) según su cláusula sexta , solicitando la resolución del contrato y la condena al pago de 200.000 # a que se refiere la cláusula tercera del mismo.

En el contrato referido la mercantil Urbana Monasterios S.L., que estaba promoviendo la citada vivienda, concedía a D. Mateo y Dª Valle una reserva sobre la vivienda siendo el precio de tal reserva la cantidad alzada de 100.000 #, de la que los actores abonaron la mitad en ese momento y el resto debía abonar (y abonaron) antes del día 28/2/2007. En la cláusula tercera del contrato se dispuso "La cantidad que ahora se entrega mas los 50 .000.-# que se ingresarán en cuenta antes del 28/2/2007, acuerdan las partes que tenga el carácter de arras penitenciales; de tal manera que en caso de que los compradores no llegaran a suscribir escritura pública de compraventa las perderían en caso de que la no suscripción se debiera a ellos imputable, y la recibirían duplicada en el caso de que la no suscripción de escritura pública se debiera a causa imputable a Urbana Monasterios S.L.". En la cláusula quinta se estableció que el precio convenido para formalizar la compraventa era de 1.082 ,087,76 # mas el IVA correspondiente que se abonaría a la entrega de llaves, que sería el día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En la sexta se dispuso "La escritura pública de compraventa se otorgará como máximo el día 31/7/2007. A tal efecto y con al menos quince días de antelación, Urbana Monasterios S.L. notificará día y hora en el que las partes deberán comparecer ante el Notario de Puzol, D. Benito Sevilla Merino, el cual es designado en este acto por la parte compradora".

En la sentencia recurrida se da por probado que la causa por la que no llegó a otorgarse la escritura pública de compraventa en el plazo señalado en el contrato (31 de julio de 2007) era imputable a la parte demandada pues, según resultaba del requerimiento efectuado por los actores en fecha 19 de julio y contestación de la demandada, no se citó al otorgamiento de la escritura pública de compraventa por que la obra no estaba terminada, y no se había expedido el certificado final de obra ni la licencia de primera ocupación en la fecha prevista para otorgar la escritura de compraventa. Se da por probado, igualmente que la obra no estaba terminada dos meses después de la fecha prevista y que la demandada no pudo solicitar las licencias administrativas hasta después de expirado el plazo que ella misma había fijado en el precontrato. Se da por probado, asimismo, que los demandantes habían cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de reserva, habiendo abonado los dos plazos del precio de la reserva y, además, que habían efectuado las gestiones precisas para obtener el crédito que les permitiese abonar el precio de compra de la vivienda cuando se concertase el contrato de compraventa, habiendo sido tales gestiones satisfactorias. Estos hechos no son atacados en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia en apelación por la parte demandada alegando que la jurisprudencia que interpreta el art. 1124 C.C . exige que el incumplimiento que permite la resolución de la obligación a instancia de la parte que cumplió ha de ser esencial y revestir cierta gravedad e importancia y que la gravedad del incumplimiento ha de valorarse de un modo objetivo, atendiendo al resultado del incumplimiento en la relación contractual objetivamente considerada y a la objetiva importancia del incumplimiento. Asimismo, que el incumplimiento a que se refiere el litigio tiene que ver con el retraso de la demandada en la puesta a disposición y entrega de la vivienda objeto de la promesa de venta y que este retraso no puede tener trascendencia resolutoria. También que en fecha 31 de octubre de 2007 se dirigió comunicación a los actores advirtiendo que la documentación necesaria estaba disponible e intimando a la escrituración, habiendo interpuesto los actores la demanda el día 14 de noviembre de 2007, de modo quetres meses después de la fecha en que, al parecer, habrían escriturado sin problema, los actores ya no querían cumplir con su obligación. Se alega asimismo, que el retardo en la entrega para ser esencial debería causar un trastorno por causa del retraso de tal entidad que hubiera hecho perder su finalidad al contrato, lo que no se acreditaba a la luz de las declaraciones de los demandantes vertidas en el juicio. También que existió cierta responsabilidad en el retraso en la entrega por parte de los actores, pues no se informó por éstos a la demandada de que el término resultare esencial, a pesar de las frecuentes comunicaciones entre las partes. Se señala también que la prestación no ha devenido imposible y que la parte demandada ha manifestado constantemente su intención de cumplir. Se alega también que la sentencia apelada adolece de falta de motivación al no razonarse el porqué considera esencial el incumplimiento, a pesar de haber sido objeto de debate y que, al desconocer el motivo por el que la Juzgadora a aquo ha considerado esencial el incumplimiento, causa grave indefensión a dicha parte.

TERCERO

El motivo noveno se refiere a la falta de motivación de la sentencia en el extremo referido por la apelante. Sobre el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina jurisprudencial (así, STS 3.2.00 ) que "...la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate". Además, ha de decirse que la sentencia recurrida resolvió sobre todas las cuestiones planteadas, sin que tenga trascendencia que no se refiera explícitamente a todas las circunstancias por las que consideraba que el incumplimiento del contrato por la demandada había sido esencial, puesto...

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