ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11130A
Número de Recurso814/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000).- Inadmisión del recurso de casación por no ajustarse la interposición al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000.

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INTERGROUP INGENEERING, INC." presentó el día 10 de abril de 2007 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 305/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vitoria.

  2. - Mediante Providencia 16 de abril de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de abril de 2007.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "CIE MECAUTO,

    S.A." y "MECANIZACIONES DEL SUR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 24 de abril de 2007 , personándose en concepto de parte recurrida . Al mismo tiempo, el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de "INTERGROUP INGENEERING, INC.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de junio de 2007 , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 2 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrida presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 17 de junio de

    2009, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (indemnización por incumplimiento de contrato de comisión mercantil), se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Habiéndose interpuesto por las partes recurrentes de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO

    POR INFRACCIÓN PROCESAL , en un único motivo, donde, al amparo del art. 469.1.2º LEC , alega la infracción del art. 218 LEC , al considerar que la sentencia incurre en incongruencia, al partir de un presupuesto fáctico erróneo, que no había sido objeto de debate entre las partes, como es el hecho de poner en duda la existencia de la relación contractual entre las partes y la de una comisión, cuando ninguno de dichos presupuestos había sido negado por los litigantes, que por el contrario reconocieron la existencia de relación contractual y de la propia comisión.

    El escrito de interposición se compone, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN , de dos motivos, de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 1255, 1101, 1106, 1288 y 1258 del Código Civil , en relación con la existencia de un pacto verbal entre las litigantes, por el cual la recurrente se obligó a efectuar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir adjudicar a las demandadas los pedidos de ciertas piezas componentes de un automóvil. De esta forma, ha quedado acreditado que era la recurrente la que efectuaba las ofertas a DELPHI y fue la encargada de negociar y representar a las demandadas ante la empresa adjudicataria de la fabricación de piezas, resultando clave tal negociación para que efectivamente se adjudicaran las piezas a la demandada. Por ello, resultando obvio la existencia del contrato, aunque fuera verbal, y la forma de pago de la comisión de las ventas en la cuantía de un 4% del volumen de ventas, debe estimarse la pretensión de la recurrente. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1106 CC y 28.2 Ley del Contrato de Agencia, al entender que independientemente de la comisión pactada, la misma debería extenderse no sólo al volumen de ventas producido hasta la fecha de cese de la relación, sino que ha de extenderse a una previsión de ventas futuras, que puede computarse a través de la indemnización por clientela, ya que la intervención de la recurrente fue clave para la adjudicación a las demandadas de la fabricación de determinadas piezas, debiendo ser recompensada por este concepto.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Visto el contenido del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de estimarse que el recurrente plantea una supuesta incongruencia de la sentencia al haber partido de una base fáctica errónea, no discutida por las partes, como es el hecho de poner en duda la relación contractual existente entre las partes y la propia existencia de comisión, lo que deriva de una errónea valoración probatoria.

    Esta Sala tiene declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma no incurre en la supuesta incongruencia alegada, ya que planteado el debate acerca de la existencia de relación contractual y su alcance, la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que la relación contractual existe, pero no ha quedado acreditado, como sostiene la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que goce de todos los requisitos alegados por la recurrente para poder hablar de una comisión o contrato de agencia, ya que se trata de un contrato indeterminado y atípico, sobre el que la demandante no ha acreditado todos los extremos en los que apoya su demanda, como es su papel fundamental en la intermediación entre las demandadas y la compradora DELPHI, y por ello, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98).

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la incongruencia extra petita, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, que incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia no realiza la debida apreciación de la prueba en relación con la existencia de contrato de comisión o intermediación entre las partes, habiéndose pactado así verbalmente, así como en el pacto de pago de una comisión de 4% por volumen de ventas, que debe ser incrementado no sólo en las ya efectuadas hasta la extinción de la relación, sino en base a la pérdida de las futuras, asimilándola a la pérdida de clientela, dado el papel fundamental jugado por la recurrente en la adjudicación de la fabricación de piezas a la demandada por parte de DELPHI. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho considera que, si bien ha quedado acreditada la existencia de una relación contractual atípica entre las partes litigantes, no ha quedado probado que se tratara de un contrato de intermediación a efectos de conseguir y negociar en representación de las demandadas para conseguir la adjudicación de la fabricación de piezas para DELPHI, ya que, al contrario, se ha demostrado que existían relaciones con DELPHI antes de contratar con la actora y por la que se obtuvieron pedidos para Estados Unidos. Por ello no queda acreditada la base de la pretensión actora como intermediaria fundamental en la consecución de la adjudicación de la fabricación con la mencionada empresa, al tiempo que tampoco queda probado que se pactara una comisión del 4% del volumen de ventas, por lo que, dada la existencia de relación contractual se estima ajustada la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia, dadas las circunstancias concurrentes En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de normas sustantivas, desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo las conclusiones a que llega la sentencia recurrida tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO

    POR

    INFRACCIÓN

    PROCESAL

    interpuesto por la representación procesal de

    "INTERGROUP

    INGENEERING, INC." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 305/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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