ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10033A
Número de Recurso20343/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Que recibidas en el día de hoy las actuaciones dimanante de las Diligencias Previas 1/09

(Procesos Penales 9/09) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que remite el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor, contenidas en cinco tomos y que se relacionan en el anterior oficio remisorio, a las que se acompaña testimonio del auto de 15/7/09 , disponiendo la prórroga del secreto de las actuaciones, por tiempo de un mes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ante esta Sala en escrito de 10 de Julio pasado, interesó en su apartado II: "...resaltar la situación en que se encuentra el indicado procedimiento en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en tanto, atendidas las necesidades de la instrucción, ha sido declarado secreto incluso para las partes. Por lo que al amparo del art. 302, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,. desde este momento, se requiere expresamente del Instructor que dicte auto declarando el secreto total de estas actuaciones, también para las partes , a fin de no perjudicar el buen fin de la investigación..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, como un recurso de investigación en la fase instructora, la posibilidad de decretar el secreto de las actuaciones en la forma, modo y condiciones establecidas en el artículo 302 de dicho cuerpo legal, sin que ello afecte al Ministerio Fiscal que no es parte personada, sino Órgano Constitucional del Estado .

SEGUNDO

Se afecta así la regla general de publicidad procesal que, como garantía institucional, se inscribe en el artículo 120.1 de la Constitución, con arreglo al cual las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones previstas en la Ley de procedimiento; y tiene también su reflejo en el derecho a un proceso público (artículo 24 de la Constitución) y en el derecho a recibir libremente información. Así pues, las excepciones a la publicidad deben establecerse con reserva de Ley justificadas y en la congruencia entre la medida prevista y el resultado perseguido.

TERCERO

La previsión de la excepción prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra precedentes en el artículo 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, reconducibles al artículo 20 núm. 4 de la Constitución Española. Es por ello que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 13/85, de 31 de enero, B.J.C. 41, pág.233 ), a la que siguieron otras, entre ellas (sentencias 1761/1998 y 100/02 ), el proceso penal puede tener fase instructora amparada por el secreto, si bien esta facultad de decretar el secreto debe interpretarse restrictivamente y no puede afectar a más derechos que los estrictamente afectados por el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siempre deben decretarse con el fin de asegurar una eficaz represión del delito. En este sentido debe entenderse que el principio de publicidad no se aplica a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo como exigencia imprescindible al acto del juicio oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia. Esta conclusión se haya respaldada por la interpretación del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias casos Pretto, de 8 de diciembre de 1983, y Sutter, de 22 de febrero de 1984 ).

El derecho al proceso público del artículo 24.2 de la Constitución sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al juicio oral en sentido estricto, pues sólo en él tiene sentido la publicidad y control de la justicia por la comunidad. Así, el secreto que impide al justiciable conocer e intervenir en la práctica de las pruebas en la fase previa al juicio oral, en nada afecta al derecho constitucional a un proceso público, sino más bien puede entrañar vulneración del derecho de defensa. Pero éste no se produce, ya que el derecho a la no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto garantiza el respeto al principio de contradicción, el acceso al proceso y el ejercicio de las facultades procesales inherentes a dicho acceso, viene limitado a modo de suspensión temporal por la declaración de secreto, pero, y esto es lo fundamental, tal limitación no supone violación del derecho de defensa, pues éste encuentra su límite en el interés de la justicia, valor constitucional que plasma el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , predicándose la constitucionalidad de esta medida en tanto venga objetiva y razonablemente justificada, en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para el aseguramiento de la protección del valor constitucional de la justicia y, cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, en esta fase o en juicio plenario, la oportunidad procesal de conocer y contradecir la prueba practicada durante el periodo secreto o proponer y practicar las contradictorias.

CUARTO

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 176/88, de 4 de octubre , el secreto tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones iniciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación y constituye una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión por no impedir a la parte ejercitarlo plenamente cuando se alce el secreto al haber satisfecho su finalidad.

De ahí que el tiempo de duración del secreto de las actuaciones no sea dato relevante en orden a provocar indefensión alguna, ya que este posible resultado depende, no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable en el mismo y de que no se conceda la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas en él practicadas.

Los razonamientos expuestos, la naturaleza de los delitos perseguidos y el carácter de las diligencias de prueba que se están practicando unido a la situación en que se encuentra el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del que dimana esta causa, actuaciones declaradas secretas, cuya prórroga fue acordada por auto de 15/7/09 , determinan que se estime racional, lógica, fundada, necesaria y respaldada legalmente la medida de decretar el secreto de estas diligencias por el plazo de treinta días Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

Se decreta el SECRETO DE LAS ACTUACIONES para todas las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal, y por el plazo de TREINTA DIAS, sin perjuicio de notificar a las partes personadas las resoluciones o particular de las mismas, en que así se acuerde.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Instructor Don Francisco Monterde Ferrer, de lo que como Secretario, certifico

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