ATS 1756/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:11135A
Número de Recurso824/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1756/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CONSTITUCIONAL: Presunción de inocencia.INFRACCIÓN DE LEY. Indebida aplicación artículos 77,163,179 y 180 del Código Penal.

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 40/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid como procedimiento ordinario nº 8/2007, en la que se condenaba a Juan Pablo como autor inalmente responsable de un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas para el primero de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Enriqueta a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio actual o futuro y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años, y para el segundo de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Enriqueta a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio actual o futuro y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7años. El procesado abonará de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, e indemnizará a Enriqueta en 12.000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Díaz Porgueres, actuando en representación de Juan Pablo , en base a cuatro motivos: por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 77, 163, 178 y 180 del Código Penal ; por infracción de Ley fundado en el mismo precepto de la LECRIM por vulneración del artículo 163 del Código Penal ; por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel García Moneva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo funda la parte recurrente en infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado la presunción de inocencia del artículo 24 del Constitución Española.

  1. Alega la parte recurrente en síntesis que no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra él, calificando como incoherente y contradictoria la declaración de la víctima, quien actuó a su parecer de una manera incongruente de conformidad con la situación que ella relata estaba viviendo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que Juan Pablo es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, tal como se expone detalladamente en la sentencia dictada, ha contado el Tribunal de Instancia con las siguientes pruebas:

- En primer lugar la declaración de la víctima que ha relatado como aún cuando fue voluntariamente al domicilio del acusado para tomar con él alcohol y cocaína, a partir de las 19.00 h quiso marcharse y éste no la dejó, encerrándola con llave en la vivienda, relatando lo que ocurrió en ella y como el acusado la golpeó en diversas ocasiones cuando trató de salir. Asimismo ha relatado como ya al día siguiente la introdujo en la bañera y le obligó a hacerle una felación. Y esta versión, resumidamente expuesta, es la que ha mantenido esencialmente la víctima durante todo el procedimiento. Por su parte el acusado reconoce que estuvo con Enriqueta en su domicilio pero dice que fue en todo momento con su consentimiento y negando cualquier tipo de agresión sexual, manifestando que el motivo de la denuncia puede estar en que Enriqueta quiera ofrecer a sus padres una explicación sobre su ausencia.

- En segundo lugar, consta autos un informe médico forense de la víctima según el cual ésta presentaba lesiones y contusiones múltiples, lesiones éstas que vienen a corroborar su testimonio y que difícilmente se pudieron causar si no existió, como dice el recurrente, ningún tipo de violencia.

- En tercer lugar ha declarado como testigo Dña Sagrario , amiga de la víctima, a la que ésta llamó

con el móvil, y que confirmó también la versión de la primera puesto que sostiene que oyó a través del teléfono como el acusado le decía que no la iba a dejar salir, que se había pasado de lista; también han declarado como testigos los agentes policiales que primero auxiliaron a la víctima, que han relatado como ésta estaba muy nerviosa así como que el acusado cuando llegaron al lugar se negó a abrirles la puerta por lo que tuvieron que solicitar un mandato judicial. También manifestaron que cuando finalmente entraron hallaron encima de un mueble bajo de salón un hacha, tal como le había referido Enriqueta .

Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por los informes médicos mencionados y por la testifical expuesta, y según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. .

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado, debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Así en el supuesto de autos la Audiencia califica la declaración de la víctima como sincera y contundente, coherente y persistente, descartando cualquier tipo de ánimo espúreo o de venganza, muy especialmente el aludido por el acusado que ya hemos expuesto, calificativos todos ellos que se atribuyen a dicha declaración después de presenciarlas gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional , salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

Tampoco corresponde a esta Sala modificar la valoración que del resto de las testificales practicadas en autos se hace en la Sentencia dictada, que analiza detalladamente las mismas, entre ellas, la prestada por Jesús , que según el recurrente apoya su versión, y que según la Sala sin embargo, y por las razones que expone, no resulta creíble. Se trata de un testigo al que, según la propia víctima, cuyo testimonio sobre este extremo también resulta creíble para el Tribunal de Instancia, el acusado le había dicho previamente por teléfono que tenía a una chica retenida, y que cuando llegó a la casa, a traer comida, le dijo al acusado que podía tener problemas por ello. Con su llegada, pensó la víctima, según declara, que se había acabado su encierro, por ello no pidió auxilio, omisión ésta que al recurrente sin embargo le parece especialmente relevante. Hasta tal punto ha ofrecido este testigo poca credibilidad al Tribunal, que ha acordado éste en el fallo de la sentencia dictada la deducción de testimonio por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.

En definitiva, el primer motivo del recurso interpuesto ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM pues carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto se ampara en el número uno del artículo 849

de la LECRIM , por infracción de los artículos 77,163,179 y 180 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente en síntesis que en el supuesto de autos la privación o restricción de la libertad deambulatoria de la Sra. Enriqueta fue un medio necesario o imprescindible para la realización y consumación del delito de agresión sexual por lo que nos hallamos ante un concurso medial o instrumental sancionable conforme al artículo 77 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Respecto a la naturaleza del concurso de delitos entre la detención ilegal y la agresión sexual hemos de decir que la Jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual

    Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia - SSTS 1358/2005 de 8 de Noviembre con citación de SSTS 1214/2002 y 362/2004 -

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Como explica el Tribunal de Instancia al analizar esta cuestión, en el caso de autos la privación de libertad, según los hechos declarados probados que necesariamente hemos de respetar, excede con mucho de lo necesario para consumar la agresión sexual, que se consuma cuando la víctima lleva ya más de doce horas retenida. Esta retención, dada las circunstancias en las que se llevó a cabo y lo que ocurrió durante la misma, con agresiones constantes a la víctima cada vez que ésta intentaba hacerse con la llave de la vivienda en la que la habían encerrado, excede con mucho del mero propósito de agredir sexualmente a la víctima.

    Tuvieron pues ambos delitos existencia autónoma por lo que constituyen un concurso real que no medial como se pretende por el recurrente.

    El motivo alegado pues no puede prosperar de acuerdo con el número uno del artículo 885 de la

    LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo de su recurso lo funda también la parte recurrente en el número uno del artículo 849 de la LECRIM por infracción del artículo 163 del Código Penal , fundando también en dicho precepto su cuarto motivo pero por infracción de los artículos178, 179 y 180 del Código Penal Sin embargo las alegaciones de ambos recursos consisten en la denuncia de la falta de prueba de cargo contra él, por lo que analizaremos ambos motivos conjuntamente.

  1. Según el recurrente en el caso de autos la detención no ha sido constatada habida cuenta de la numerosa prueba existente en sentido contrario insistiendo en la credibilidad del testigo Jesús , que según el recurrente, apoya su versión, como no ha resultado constatada la existencia de la agresión sexual, reclamando la aplicación del principio in dubio pro reo

  2. Sobre las exigencias para el éxito de este motivo nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

    Respecto a la posible vulneración del principio in dubio pro reo , hemos de decir que es reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 EDJ 1997/6131, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

  3. A la vista de la doctrina ya expuesta y de las alegaciones del recurrente no denuncia éste una indebida aplicación del derecho a los hechos declarados probados en la sentencia dictada sino, de nuevo, la insuficiencia de la prueba practicada, remitiéndonos sobre este particular a lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

    No existe vulneración del principio in dubio pro reo porque precisamente a la vista de las pruebas practicadas, y que ya hemos analizado, no alberga el Tribunal duda alguna sobre la autoría del acusado respecto de los delitos por los que ha sido condenado.

    Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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