ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11035A
Número de Recurso545/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000) . Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, (art. 483.2.2º, en relación con los arts 481.1 y 477.1 de la LEC).

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Calixto y de la entidad SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL

    2000 S.L., presentó el día 26 de febrero de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 492/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de LLobregat.

  2. - Mediante providencia de 5 de marzo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Calixto y de la entidad SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL 2000 S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de abril de 2007 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de INGEM AUTOMATIZACIÓN S.L., D. Jacobo , D. Sebastián y Dª Filomena , presentó escrito con fecha 18 de abril de 2007, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Arcadio , presentó escrito en fecha 20 de abril de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los requisitos cumplían con todos los requisitos legales.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaron acciones declarativa de competencia desleal y de indemnización daños y perjuicios por incumplimiento de contratos societarios. Habiendo denegado la preparación de los recursos la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15ª-, se dictó por esta Sala auto de estimación parcial del recurso de queja, teniendo por preparado el recurso de casación por infracción de los arts. 57 y 117 CCom y 1101 y 1124 del Código Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Con este planteamiento, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

    En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC se denuncia la infracción de los arts. 217.4 y 6 LEC . En sede de este motivo se sostiene que a la entidad recurrida INGEM le correspondía la prueba de la reputación del demandado Sr. Sebastián en el sector en el cual la nueva empresa iba a desarrollar su actividad y que la obtención de clientes y la confianza de los proveedores se debían a las circunstancias personales y profesionales del citado demandado. En concreto se alega que la Sentencia no resuelve sobre la infracción alegada del principio de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria, ignorando que la entidad INGEM tenía la posibilidad de aportar la documentación que le fue solicitada por el juzgado, habiéndose realizado de forma extemporánea y parcial. Concluye que la carga de la prueba cuya falta de acreditación aprecia el Tribunal corresponde, de conformidad al párrafo 4º del art. 217 LEC , a la parte demandada, en particular al INGEM, y la ausencia de su prueba no puede perjudicar a los actores. En el motivo segundo se denuncia la infracción del 218.2 LEC, por vulneración del deber de motivación. Tal infracción la cifra en el no análisis de los medios probatorios propuestos por la parte con la necesaria amplitud que exige la importancia de las acciones ejercitadas, en especial se prescinde de la valoración de la pericial económica del Perito D. Jon , tampoco se hace un examen crítico de la Sentencia de primera instancia, no pronunciándose sobre las excepción de fatal de legitimación acogida por la Sentencia. También denuncia ausencia de motivación al considerar que las valoraciones y conclusiones de la Sala no se ajustan a las reglas de la lógica y de la razón, y contradicen los hechos declarados probados. En sede de este motivo se alega también la infracción del art. 348 LEC , al no valorar el dictamen pericial del perito judicial Sr. Vicente según las reglas de la sana crítica y del art. 386 LEC por no haber hecho uso de la prueba de presunciones y ello porque si los clientes, los proveedores y once trabajadores de SICONSA pasaron a INGEM, si la constitución de la segunda coincidió con el cierre de la primera, si el Sr. Arcadio figuraba en ambas como Director Comercial y si INGEM logró facturar casi el 70% de su facturación mediante pedido de 8 clientes que antes lo fueron de SICONSA cabe presumir que hubo actos preparatorios constitutivos de competencia desleal. En el motivo tercero se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , la vulneración del art. 24 de la Constitución como consecuencia de la ausencia de motivación expuesta y la falta de análisis probatorio de la sentencia recurrida.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia que la Sentencia no aplica los arts. 57 y 117 del Código de Comercio , considerando que los actos llevados a cabo por el Sr. Sebastián , además de ser contrarios a la buena fe, constituyen un incumplimiento de sus obligaciones inherentes al contrato societario dada su evidente deslealtad y que la prueba practicada acredita que el Sr. Arcadio era uno de los dueños de SICOINSA y actuaba como administrador de hecho. En el motivo segundo se consideran infringidos los arts. 1101 y 1124 CC , al considerar que la actuación de los recurridos ocasionó daños, provocando el cierre de SICOINSA.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en los tres motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    En relación a la denuncia de la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de traer a colación la doctrina contenida en la reciente Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 -recurso nº 2366/2002 - que declara que " el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. ...

    La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba).

    Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ".

    En el presente caso no se puede considerar infringido el art. 217 LEC en sus números 4 y 6 , desde el momento en que la Sentencia considera que no consta que los demandados Sres. Arcadio y Jacobo hubiera realizado actos preparatorios de competencia desleal estando vigente la relación contractual anterior y ello porque los clientes que dejaron de trabajar con una empresa para pasarse a la otra lo hicieron por la confianza que tenían con el Sr. Arcadio , sin que este trasvase se hiciera de forma predatoria al no haberse preparado estando vigente la relación negocial con aquel. En relación a la captación de trabajadores, declara que entre cinco y ocho trabajadores de la empresa SICOINSA resolvieron voluntariamente sus contratos de trabajo porque iban a trabajar para INGEM pero tal conducta no fue acompañada del engaño o la intención de eliminar a un competidor del mercado, pues con anterioridad a su marcha la empresa presentaba problemas económicos importantes, sin capacidad para poder atender sus deudas. En consecuencia, la Sentencia si bien no considera acreditado la realización de actos preparatorios de competencia desleal, sí, en cambio, justifica la finalidad de las conductas realizadas por los recurridos de las que la parte acusaba competencia desleal y ello con independencia de la no conformidad con la valoración probatoria de aquellas.

    La carencia manifiesta de fundamento es también de aplicación al motivo segundo del recurso y ello porque la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00 , entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada -pretendiendo imponer su valoración para apreciar que efectivamente existieron actos preparatorios de competencia desleal- y que llevó a la Sentencia a declarar no acreditado que el Sr. Sebastián hubiera realizado actos para captar los trabajadores que más tarde pasaron a la entidad INGEM y tampoco que el Sr. Arcadio , con anterioridad a cesar de la empresa SICOINSA, se hubiera dirigido a los clientes de ésta para que dejaran de contratar con ella y pasaran a hacerlos con INGEM. Los clientes que dejaron de trabajar con una empresa para pasarse a la otra lo hicieron por la confianza que tenían con el Sr. Arcadio , sin que este trasvase se hiciera de forma predatoria al no haberse preparado estando vigente la relación negocial con aquel. En relación a la captación de trabajadores, declara que entre cinco y ocho trabajadores de la empresa SICOINSA resolvieron voluntariamente sus contratos de trabajo porque iban a trabajar para INGEM pero tal conducta no fue acompañada del engaño o la intención de eliminar a un competidor del mercado, pues con anterioridad a su marcha la empresa presentaba problemas económicos importantes, sin capacidad para poder atender sus deudas. Esta apreciaciones no resultan arbitrarias, ni contrarias a la lógica, estando, además, correctamente explicitados los razonamientos que llevaron a dictar el fallo. En conclusión, se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    Por último y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española generadora de indefensión, que se invoca al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que no se consideran producidas infracciones procesales concretas con transcendencia constitucional y dado que no cabe hacer una alusión de carácter genérico del mismo (SSTS de 27 de febrero y 2 de marzo de 2007 ), habrá de rechazarse tal vulneración.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ,

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , ya que la recurrente construye su alegato impugnatorio, sosteniendo que los actos llevados a cabo por el Sr. Sebastián , además de ser contrarios a la buena fe, constituyen un incumplimiento de sus obligaciones inherentes al contrato societario dada su evidente deslealtad y que la prueba practicada acredita que el Sr. Arcadio era uno de los dueños de SICOINSA y actuaba como administrador de hecho, prescindiendo de esta forma que el Tribunal sentenciador, en el ejercicio de su facultad de valoración probatoria, llega a conclusiones diferentes y así, partiendo de la ausencia de deslealtad en la conducta del Sr. Sebastián en relación a la marcha de trabajadores a la nueva empresa y negando la condición de administrador de la entidad INCOINSA, no considera que haya incumplido sus obligaciones societarias, al igual que el Sr. Arcadio , en la medida en que no ostentó el cargo de Administrador de SICOINSA. Y no existiendo por parte de los recurridos ninguna vulneración de sus obligaciones contractuales, ni conducta ilícita, no existe responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados.

    Y de igual manera el recurrente, a través del segundo motivo, pretende alterar las conclusiones fácticas de la Sentencia respecto a la pretensión de reclamación económica derivada de los gastos comunes producidos, considerando que la nave construida sólo por los actores era de su propiedad y ajena al condominio, de forma que siendo costeada por éstos y aprovechada en su propio beneficio, la reclamación del IBI debe quedar reducida en la parte que grave tal construcción, debiéndose, igualmente, compensar los gastos derivados del aval bancario prestado por el recurrente, pues beneficiaba a ambos partícipes. Sin embargo la Sentencia, en relación al abono del IBI, declara que la titularidad de la finca era conjunta pese a que la nave fue exclusivamente construida por los actores y que los recurrentes nada objetaron y acataron la construcción de ésta y en relación al aval declara que el mismo atendía al bien común, habiéndose realizado una conducta de asunción de los gastos derivados del aval. De esta forma, el éxito de la pretensión del recurrente debería ir precedido de una revisión del factum de la Sentencia, proceder que excede del ámbito del recurso de casación.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, debiendo recordar que la providencia dictada el 17 de marzo de 2009, a efectos del recurso extraordinario por infracción procesal, alude a una causa de inadmisión tasada legalmente, cuya concreción corresponde al ámbito de esta resolución.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL

    RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Calixto y de la entidad SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL 2000 S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 492/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de LLobregat.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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