SAP Barcelona 46/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:1879
Número de Recurso114/2006
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 114/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 136/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Núm. 46

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 136/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Rosendo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Diciembre de 2.004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vargas Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y CONDENO al demandado D. Rosendo a que pague a la actora la cantidad de 4.728,23 euros, más los intereses legales desde el 28 de julio de 2003 al tipo del 6,87%.- Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Rosendo a abonar a la entidad actora BBVA SA la suma de 12.909'26 # con más los intereses moratorios desde la fecha de la "demanda monitoria", suma derivada del préstamo hipotecario concertado - entonces - con el Banco Hipotecario de España SA (actualmente BBVA), resto de intereses ordinarios

(2.568'22 #) y los de demora (4.728'23 #), hasta la referida fecha de 6.5.1992, e intereses de demora al tipo de 6'78 % ( tipo resultante de la media de los tipos legales aplicables desde el vencimiento anticipado del préstamo - 6.5.92 - hasta la presentación de la petición monitoria - 17.7.2003, inferior al pactado de 14'40 %) desde la subasta hasta la formulación de la demanda (5.612'81 #), éstos con fundamento en los arts. 1108 CC, 576 LEC y 316 CoCom. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando prescripción de la deuda al amparo del art. 1964 CC, falta de oponibilidad de la liquidación de intereses (no se encuentran justificados las cantidades y conceptos incluidos en el documento obrante al f. 87), y oposición a los intereses de demora en que se aplica un tipo del 6'87% desde la fecha de la subasta, al que se opone, por cuanto "no existe derecho devengo de intereses" que no han sido reclamados fehacientemente ex art. 1100 CC.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 4.728'23 # (intereses de demora) con los intereses legales desde el 28.7.2003 al tipo del 6'78 %, en base a que (1) el acreedor puede elegir entre la acción hipotecaria y la personal, y optando por la primera, conserva la segunda por la parte que hubiese sido satisfecha (la deuda no se extingue con el importe de la finca hipotecada - con convenido en la escritura de préstamo - pudiendo reclamarse la diferencia), máxime atendiendo a la cláusula 15ª y cuando el demandado y su esposa retuvieron 2.706.000 pts para atender el préstamo en el que se subroga; (2) el documento de liquidez tiene plena validez, en tanto que sirvió de base para la ejecución hipotecaria, no fue expresamente impugnado, y en base al mismo se efectuó la liquidación del capital vencido anticipadamente, y a la cláusula 12ª de la escritura; (3) los intereses ordinarios reclamados

(2.568'22 #) están prescritos con fundamento en el art. 1966.3 CC; (4) la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora sobre el Principal adeudado" carecen de fundamento.

Frente a dicha resolución se alzan: A) La entidad actora, por cuanto (1) se trata (más allá de intereses ordinarios y de demora) del resto de una deuda no cubierta en el judicial sumario anterior, que se agotó con la ejecución del inmueble, pero con el producto de la ejecución no ha alcanzado la total suma reclamada, de forma que la reclamación del resto (que "ya no son intereses renumeneratorios en cuanto tales") está sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 CC; (2) la última suma de intereses de demora desde la subasta, pues con la demanda del judicial sumario respecto de una cantidad líquida ya existió el requerimiento ex art. 1100 CC, sin que pueda aplicarse la doctrina del abuso del derecho o del retraso desleal en la reclamación. B) El demandado, en el sentido de que la obligación personal de la entidad promotora vendedora con la entidad acreedora no fue trasladada al demandado, máxime cuando se refiere a una finca registral ( NUM000 ) que no fue la adquirida por el demandado (fue la NUM001 ); y reitera la prescripción respecto de los intereses de demora (4.728'23 #)

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del préstamo hipotecario aducido en apoyo de la demanda, de

9.5.1983, en el que se subrogó (en la posición del promotor) el demandado (respecto de la finca registral NUM001 ) del que merece destacar las cláusulas 12ª ("para el cumplimiento de las obligaciones del prestatario se considerará como cantidad líquida exigible el saldo que resulte de las liquidaciones que practique el Banco Hipotecario....de estas liquidaciones hará fe a todos los efectos, incluso ejecutivos, certificación expedida por el Banco...") y 15ª ("..sin perjuicio de la responsabilidad personal...

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