ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:910A
Número de Recurso2799/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 485/2013 seguido a instancia de Dª Juana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En su fallo la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2015 (R. 1824/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en proceso sobre sanción y suspensión de la prestación desempleo promovido por la recurrente frente al SPEE, confirmando la sentencia recurrida.

La actora tenía reconocido el derecho a prestaciones por desempleo durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2012 y el 27 de febrero de 2013, siendo la base reguladora diaria la de 54,27 euros. En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó resolución sobre suspensión de prestaciones por un mes desde el 14 de enero de 2013, por no renovación de demanda.

La Sala, como cuestión previa, llega a la conclusión de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que determina la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de que la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser esta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio. En efecto, la cuantía reclamada en total solo alcanza cuanto más la cantidad correspondiente al mes de sanción impuesta, siendo la base reguladora diaria de 54,27 €, por lo que no se llega al importe de 3.000 €. Continúa indicando que el escollo de la falta de cuantía solo podría salvarse en el supuesto de que el asunto estuviera comprendido en la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que en el caso no concurre dada la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por ella planteado, con reiterada alegación del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que, a su juicio, produce la inadmisión de un recurso en atención a la cuantía litigiosa. Al efecto, ante la inactividad de la parte al requerimiento efectuado, la Sala ha tenido por seleccionada la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2014 nº 167/2014 (R. 3512/2012 ).

En dicha resolución de contraste consta que la empresa demandante en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra una liquidación provisional del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El órgano judicial inadmitió el recurso por falta de aportación de la documentación relativa a la posibilidad de entablar acciones judiciales por parte del administrador único de la sociedad mercantil.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Considera que el órgano judicial incurrió en error patente al inobservar que se hallaban incorporados en las actuaciones del recurso los estatutos sociales que otorgaban facultades al administrador único de la sociedad como órgano competente para decidir la interposición del recurso. Como consecuencia de este error judicial se cerró el acceso a la jurisdicción del recurrente, pues el órgano judicial no entró a conocer de su pretensión. La Sentencia afirma la relevancia constitucional del error judicial en base a los siguientes presupuestos: se trata de un error de hecho (según los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso), determinante (la inadmisión se fundamenta en la ausencia de incorporación de dichos estatutos), la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional y no a la negligencia o mala fe de la demandante (que propuso como prueba el expediente administrativo en el que se encontraban dichos estatutos), y finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente, pues le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 9 de abril de 2013 (R. 2221/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 1163/203) 28 de enero de 2014 (R. 1234/2013), 12 de marzo de 2014 (R.1309/2013) 08 de abril de 2014 (R. 2316/2013).

Es claro que las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que también sean distintos los criterios tomados en consideración en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. De este modo, en la sentencia recurrida se aborda la inadmisión de un recurso de suplicación por ser la cuantía debatida inferior al límite fijado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la situación contemplada en la sentencia de contraste no guarda ninguna similitud con dicha cuestión, toda vez que se trata del error del órgano judicial sobre la capacidad de actuación procesal del recurrente, como consecuencia del cual se cerró el acceso a la jurisdicción del mismo.

TERCERO

No obstante lo anterior, es reiterada la jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta solo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS/IV 19 de julio de 1994 -rcud. 2508/1993 , 20 de enero de 1999 -rcud. 4308/1998 , 21 de marzo de 2000 -rcud. 2506/1999 , 27 de junio de 2000 -rcud. 798/1999 , 26 de octubre de 2004 -rcud 2513/2003 , 29 de junio de 2011 -rcud. 3712/2010 , 20 de julio de 2011-rcud. 4709/2010 y 3 de octubre de 2011-rcud. 4223/2010 )].

Ello significa que es del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

Según indica la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2015 (R. 2075/2014 ), reiterando doctrina sostenida en la de 14 de noviembre de 2012 (R. 678/2012 ), ambas en aplicación de la LRJS, y, entre otras, la del Pleno de 3 de febrero de 2003 (R. 1465/2002 ), en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral: (...) La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que éste no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo éste el criterio que se mantuvo no sólo en la STS 10 de octubre de 2000 (Rec.- 2320/199 ..., sino en otras anteriores como las SSTS de 21 de febrero de 2000 (Rec.-3958/98 ) y 22 de junio de 2000 (Rec.-559/1999 ) en las que ella se apoya, en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés (...). Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 Ley de Procedimiento Laboral citado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias recién indicadas [ SSTS de 31 de marzo de 2015 (R. 2075/2014 ), 14 de noviembre de 2012 (R. 678/2012 ), 3 de febrero de 2003 Pleno (R. 1465/2002 )], toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, la cuantía reclamada no alcanza la contemplada en la LRJS, y, dado el carácter individualizado de la reclamación en atención a las circunstancias personales concurrentes, no es posible apreciar afectación general. En el mismo sentido se han pronunciado los Autos de la Sala de 11 de junio de 2015 (R. 479/2015) y 22 de septiembre de 2015 (R. 414/2015).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, y alegando la necesidad de resolver el recurso planteado en todo caso, pues otra cosa supondría la conculcación de doctrina constitucional y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No siendo en modo alguno atendibles dichas las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración de doctrina constitucional y del derecho a la tutela judicial, pues, contrariamente, es constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso amparada en las normas de aplicación y suficientemente motivada, como es el caso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1824/2014 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 485/2013 seguido a instancia de Dª Juana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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