ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:903A
Número de Recurso1150/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bibao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015, en el procedimiento nº 838/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP y ELECTRICIDAD GAVI S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Begoña Villa Lemos en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda del trabajador, declarando que la incapacidad permanente total reconocida no derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común. El actor, electricista, el 18 de octubre de 2012 sufrió un accidente de trabajo, cuando desarrollando sus tareas profesionales tuvo una fuerte caída a distinto nivel de una escalera de mano de 2,5 m., sufriendo golpes en el pecho y nalga. Inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de contusión parrilla costal y cadera derecha, siendo dado de alta médica el 9 de noviembre de 2012 por mejoría que permite trabajar. No impugnó el alta médica. El 4 de diciembre de 2012 inició un proceso por contingencias comunes con el diagnóstico de ciática. El 5 de diciembre de 2012 ingresó en el hospital, siendo diagnosticado de lumbociatalgia izquierda. Instó proceso de determinación de contingencia de la IT iniciada el 4 de diciembre de 2012, dictándose resolución administrativa --devenida firme-- declarando que deriva de enfermedad común.

En suplicación denuncia la infracción del art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que al presentar una patología degenerativa silente la columna vertebral que hizo su aparición en varios accidentes laborales a partir de 1990 y tras el accidente laboral de 18 de octubre de 2012, se generó una IT de la que fue dado de alta por mejoría pero sin curación, a la que el 4 de diciembre de 2012 siguió otra por ciática, manifestada en la misma zona anatómica, sólo cabe atribuir la situación a la contingencia de accidente de trabajo. La Sala desestima el motivo partiendo de que no se impugnó el alta médica y que examinada la contingencia de la nueva IT iniciada el 4 de diciembre de 2012 se dijo que no tenía su origen en accidente laboral, siendo firme tal resolución por falta de impugnación judicial. Por lo que --concluye-- no puede operar el art. 115.2. f) de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco el 115.2. a) ya que no hay constancia en el relato fáctico del accidente "in itinere" que alega.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que la incapacidad permanente total concedida deriva de accidente de trabajo. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (R. 1524/14 ), aclarada por auto de 25 de septiembre de 2015, aborda un supuesto en el que la cuestión planteada consiste en determinar el origen, común o profesional, de la incapacidad reconocida al demandante y si el accidente de tráfico que sufrió pudo agravar una enfermedad común preexistente. El trabajador, que prestaba servicios de encargado y cuya aptitud física había sido reconocida hacía casi tres meses, sufrió un accidente de tráfico "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativas en columna lumbar. Tras permanecer en activo varios meses, fue baja de nuevo por enfermedad común, durante nueve meses hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar. Esta Sala reitera la aplicación del art. 115.2. f) de la Ley General de la Seguridad Social a supuestos en los que, a raíz de un accidente laboral, se pone de manifiesto y muestra sus efectos perniciosos una enfermedad hasta entonces silente. Por ello, declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad de autos, toda vez que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en la sentencia de contraste resulta indubitado que el trabajador sufrió un accidente de tráfico considerado como accidente de trabajo "in itinere" como consecuencia del cual se produjeron unas lesiones, y toda la discusión se centra en el alcance y la influencia de tales lesiones en la enfermedad preexistente del trabajador, que hasta ese momento no se había manifestado. Mientras que, en la sentencia recurrida no consta probada la existencia del accidente "in itinere" que se alega, y la Sala pondera que el actor no impugnó el alta médica por mejoría ni tampoco la resolución administrativa que declaró derivado de enfermedad común el proceso de IT iniciado el 4 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Begoña Villa Lemos, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2201/2015 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 838/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP y ELECTRICIDAD GAVI S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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