STS 12/2017, 10 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Virgilio representado y asistido por la letrada Dª. Jessica Bolancel Ferrer contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 3641/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 137/2014, seguidos a instancias de D. Virgilio contra Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones por desempleo. La parte recurrida no ha comparecido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Virgilio contra Servicio Público de Empleo Estatal en consecuencia debo ratificar y ratifico las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Por el Servicio Público de Empleo Estatal mediante Resolución de fecha 18 de abril de 2013, reconoció a D. Virgilio el derecho a percibir prestaciones por desempleo durante el período desde el 15 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2014. La Resolución indica que los días de derecho son 720 y tiene consumidos 131 días. La Base Reguladora de la prestación es de 66,03 Euros diarios. (expediente administrativo).

2º.- Frente a la precitada resolución el demandante interpuesto Reclamación Previa en fecha 31 de mayo de 2013 y mediante resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2013 fue estimada parcialmente reponiéndole los días percibidos en el ERE del año 2012/2013 y manteniendo la resolución en relación a los ERE de los años 2009/2010 y 2011.

3º.- El demandante se vio afectado por varios Expedientes de Regulación de Empleo de suspensión de Contratos de Trabajo, que en el año 2011 afectó a 35 días laborables, dentro del periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2011 a diciembre de 2011. Habiendo consumido en virtud de todos los expedientes de regulación de empleo prestaciones por desempleo dentro del periodo 2009 a 2013 un total de 131 días. (documento número 6 del ramo de prueba del demandante y expediente administrativo). Mediante acuerdo de fecha 14 de marzo de 2013 se acordó la extinción colectiva de relaciones de trabajo por causa económica de la empresa Nacional Motor SAU en la que trabaja el actor, siendo despedido como consecuencia del mismo. (documento número 5 del ramo de prueba del demandante).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Virgilio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, el día 28 de marzo de 2015, recaída en los autos 137/2014, en virtud de demanda deducida por dicha parte actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de D. Virgilio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 28 de mayo de 2014 (rec. suplicación 1288/14 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la improcedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona dictó sentencia el 26 de marzo de 2015 , autos número 137/2014, desestimando la demanda formulada por D. Virgilio contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-, sobre Reposición de prestaciones de desempleo, ratificando las resoluciones administrativas impugnadas, y en consecuencia, desestimando la reposición de la prestación final en relación con los días anteriores por suspensión de contratos.

Resulta de dicha sentencia, que el SPEE reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones por desempleo durante el periodo comprendido del 15-04-2013 al 03-12-2014. La resolución administrativa indica que los días de derecho son 720 y que tiene consumidos 131 días. En posterior reclamación se estimó parcialmente la reclamación previa, reponiendo los días percibidos en el ERE del año 2012/2013 y manteniendo la resolución en relación a los ERE de los años 2009/2010 y 2011. El demandante se vio afectado por varios Expedientes de Regulación de Empleo con suspensión de contratos de trabajo, que en el año 2011 afectó a 35 días laborables, dentro del periodo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2011. Ha consumido en virtud de todos los ERE prestaciones por desempleo dentro del periodo 2009 a 2013 un total de 131 días. El 14-03-2013 se acordó la extinción colectiva de relaciones de trabajo por causa económica en la empresa en la que prestaba servicios el actor, siendo despedido. La sentencia de instancia, como se ha dicho, desestima la reposición final en relación con los días anteriores por suspensión de contratos.

  1. - Recurrida dicha sentencia en suplicación. La Sala Social del TSJ de Cataluña, en sentencia de 16 de octubre de 2015 (rec. 3641/2015 ), tras analizar la evolución legislativa del derecho a la reposición de prestaciones de desempleo, mantiene la decisión de instancia teniendo en cuenta que la situación de paro definitivo del demandante se produce el 02-02-2013, cuando está en vigor el RDL 1/2013, que establecía como periodo de referencia de la suspensión -o reducción- el comprendido entre el 1 y el 31-12-2012. En consecuencia, no se integraban en este periodo de referencia los periodos de prestación por reducción o suspensión de los años 2009 a 2011.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Virgilio recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de mayo de 2014, recurso número 1288/2014 .

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de mayo de 2014, recurso número 1288/2014 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE- contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona , en los autos número 476/2013, seguidos a instancia de Doña Luisa frente al mencionado recurrente, confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que el actor percibió prestación de desempleo durante 93 días, durante los años 2010 y 2011, al haberse suspendido su contrato de trabajo en virtud de ERTE. Por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona el 2 de enero de 2013 , en el concurso voluntario 98/2011 se extinguió su relación laboral, en base al previo acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2012 con la representación legal de los trabajadores. Por resolución del SPEE de 6 de febrero de 2013 se le reconoció prestación por desempleo, de 660 días, del 6 de enero de 2013 al 2 de agosto de 2014, considerando que se habían consumido 93 días por la anterior suspensión contractual. El actor presentó reclamación previa impugnando el descuento de los 93 días, siendo desestimada por resolución del SPEE de 4 de abril de 2013.

    La sentencia, tras consignar las sucesivas normas que han venido regulando la materia, entendió que: «De los expositivos legislativos anteriores se desprende claramente que ha sido y es voluntad del legislador la de no penalizar el consumo de la prestación contributiva de desempleo por los trabajadores, que se hayan visto afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión y/o reducción de jornada con extinción posterior del contrato de trabajo, teniendo derecho a la reposición de los días consumidos hasta el límite de 180 días en la actualidad Ello se pone de manifiesto en el hecho de la propia Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/2012 antes citada, la cual, si bien el artículo 16 del mencionado Real Decreto-Ley remitía al 12 de Febrero !a fecha de inicio del cómputo en que el despido debió haberse producido, de conformidad a la fecha de su entrada de vigor -al día siguiente de la publicación en el BOE del Real Decreto-Ley-, ampliaba el período mismo a fecha anterior a su entrada en vigor a fin de que no hubiera vacío legal alguno en el que pudieran verse afectados trabajadores que hubieran tenido rescindido su contrato de trabajo en el período de 01.01.12 a 11.02.12.

    Todo ello, pone de manifiesto la voluntad del legislador a los efectos de mejorar la protección social de los trabajadores cubriendo todo el período en que pudiera haberse rescindido un contrato de trabajo en virtud de los supuestos previstos en el citado precepto legal. El hecho de que los períodos de suspensión del contrato de trabajo de la actora -años 2.010/2.011 (hecho probado primero)- no estén encuadrados en el período a que se contrae el artículo 16.1.a) de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que resulta de aplicación por cuanto la actora tuvo rescindido su contrato de trabajo en fecha ( 02.01.13) por Auto del Juzgado Mercantil n° 7 de los de Barcelona , dictado en el procedimiento concursal 98/2011, no resulta óbice necesario para el reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos en aquél período anterior, pues la no correspondencia de períodos consumidos y fecha de extinción de la relación' laboral se debe a la fecha del mencionado Auto, dos días después del límite temporal establecido en la Ley 27/09 modificado por la Ley 35/10 y al que hemos hecho referencia en el razonamiento jurídico anterior, y ello, aun cuando la administración concursal, en fecha 28.11.12, ya había solicitado la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa con acuerdo alcanzado con ellos, por lo que de haberse dictado la mencionada resolución judicial antes del 31.12.12, tanto la misma como los períodos de suspensión de contrato de la actora se hallarían comprendidos entre los límites establecidos en dicha norma legal. Como hemos dicho, la no correspondencia en 2 días no puede constituirse en un, obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador, mediante las sucesivas reformas del derecho a la reposición de la prestación de desempleo, ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación.»

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    A este respecto hay que señalar que las sentencias enfrentadas presentan algunas similitudes. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores cuyas empresas realizan sucesivos ERTES en fecha anterior al año 2012 ,y que extinguen los contratos de trabajo de los actores en el año 2013, en la sentencia de contraste por auto del Juzgado Mercantil dictado en el seno de un procedimiento concursal, y en el caso de la sentencia recurrida mediante acuerdo de fecha 14 de marzo de 2013 se acordó la extinción colectiva de relaciones de trabajo de la empresa Nacional Motor SAU en la que trabajaba el actor, siendo despedido como consecuencia del mismo.

    Hay sin embargo una diferencia en un hecho esencial, cual es que la extinción del contrato de la sentencia recurrida es de fecha 19 de abril de 2013 , en tanto que el auto del Juzgado Mercantil en el caso de la sentencia de contraste se dicta el 2 de enero de 2013 , existiendo un previo acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado el 28 de noviembre de 2012.

    Y ciertamente, tal dato es relevante ya que, es precisamente, la fecha del auto del Juzgado Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo y no la del acuerdo previo, lo que hace concluir a la sentencia recurrida que ha de estimarse no procede la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas.

    Razona la sentencia que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 3 del RD-Ley 1/2013, de 25 de enero que establece la reposición de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo -en los supuestos en que una empresa haya suspendido contratos de trabajo y, posteriormente extinga contratos al amparo del artículo 51 o 52 c) del ET , o del artículo 64 de la LC - cuando las suspensiones o reducciones se produzcan entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 o el contrato se extinga entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Como dichas suspensiones se han producido antes del año 2012 y el contrato se ha extinguido el 14 de marzo de 2013, no se cumplen los requisitos que para la reposición de las prestaciones de desempleo prevé el citado precepto, respecto a las fechas de suspensión de los contratos.

    En la sentencia de contraste el contrato se extingue el 2 de enero de 2013 y tal dato tiene una especial relevancia. Razona la Sala que, teniendo en cuenta la fecha del auto -2 de enero de 2013 - , en principio, se habría de aplicar lo previsto en el artículo 16. 1 a) de la Ley 3/2012 , que dispone que si el despido se produce entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Por lo tanto al actor no podría aplicársele la reposición de prestaciones ya que los ERTES durante los que consumió dichas prestaciones tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011.

    Continúa razonando que, de haberse dictado el auto por el Juzgado Mercantil antes del 31 de diciembre de 2012, es decir dos días antes, los periodos de percepción de la prestación a causa de los ERTES, se encontrarían dentro de los límites temporales establecidos por la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, señalando que la extinción del contrato había sido solicitada por la administración concursal el 28 de noviembre de 2012, existiendo acuerdo con los trabajadores de la empresa. Dicha norma establece que si el despido se produce entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2011, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Razona que la no correspondencia en dos días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación.

    Como se ha señalado con anterioridad esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia recurrida, en la que se produce la extinción del contrato en virtud de acuerdo de extinción colectiva de 14 de marzo de 2013, es decir, dos meses y medio después de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

TERCERO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debió ser inadmitido, lo que comporta en esta fase procesal su desestimación; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 3641/2015 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona el 26 de marzo de 2015 , en los autos número 137/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre REPOSICIÓN DE PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, y confirmar la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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