STS 236/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:525
Número de Recurso2362/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución236/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2362/2015, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Indalecio y doña Aida , que ha sido defendidos por el letrado don Miguel Ángel Auñón Auñón, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1134/12 , sobre retasación, siendo partes recurridas «Aena, S.A.», representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendida por el letrado don Diego Luis Santos Vacas, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo. 2.- En relación con las costas del presente recurso estese a lo dispuesto en el último fundamento>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Indalecio y doña Aida presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Por lo manifestado interesamos que se anule la imposición de costas de la sentencia de instancia>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Aena, S.A.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia nº 667/2015 [...], declarando la misma ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º, 2º y 4º y desestimando el 3º, con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de mayo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 1134/2012 , interpuesto por los también ahora recurrente, don Indalecio y doña Aida , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 22 de noviembre de 2012 (por error en la sentencia recurrida se tiene como fecha de la resolución del Jurado la del 8 de noviembre de 2012) por el que se justiprecia en retasación una finca identificada con el número NUM000 del <<Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Plan Director 2ª Fase>>.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Tras exteriorizar el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero cual es el acto recurrido, el criterio valorativo seguido por el Jurado y el posicionamiento de las partes, en el cuarto recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos valorativos de los jurados, para seguidamente y en dicho fundamento cuarto, expresarse en los siguientes términos:

En el supuesto de autos como ya se ha visto, el Jurado parte de la aplicación de la Ley 6/98, y en ello coinciden tanto el informe pericial de la recurrente como el informe pericial que aporta el Abogado del Estado. En concreto, en la página 4 del informe de la entidad TINSA se dice que "al tratarse de un suelo urbanizable o susceptible de ser urbanizado según consideración jurisprudencial, al haberse solicitado la retasación en el mes de mayo de 2012 estaría dentro de la transitoria citada al no haber transcurrido más de cinco años". (Disposición transitoria tercera del RD de 2008).

En esta pericial, utilizando (al igual que se hace en la pericial de la recurrente) el método residual dinámico, se llega a la conclusión de que el valor del metro cuadrado del suelo asciende a 144 euros.

Como ya se ha dicho el Jurado valoró el suelo en la cantidad de 162,91 euros, cantidad esta propuesta por el perito de la administración y que se hizo constar en el informe del Vocal arquitecto de Hacienda, haciéndose mención expresa del acuerdo del Vocal Abogado del estado. Pues bien, la pericial de la demandada debe ser rechazada por cuanto que no se puede, en este momento, fijar cantidad inferior no solo a la fijada por el Jurado (al no haberse recurrido la resolución por la administración) sino incluso inferior a la defendida por la administración en su hoja de aprecio, conforme a la doctrina recogida en la ST del TS de 29 de octubre de 2010 según la cual: "el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum ".

En cuanto a la pericial aportada por la recurrente, como ya se ha avanzado, también ha de ser rechazada, por cuanto que el perito aplica el método residual estático.

Por el perito se manifiesta que aun considerando como adecuado el método residual estático, expone las razones por las que rechaza los otros métodos y en concreto, en relación con el método utilizado por el Jurado -sistema objetivo de valoración partiendo del precio para VPO- se reconoce por el perito que esta sala ha establecido en sentencias como la de 23 de noviembre de 2012 que dicho método "es el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual". Pues bien, como consta en los folios 17 y siguientes del informe, para determinar el valor medio de venta, el perito afirma haber realizado un estudio de mercado de zonas colindantes y a continuación relaciona los testigos considerados.

Como ya se ha dicho en anteriores sentencias de esta misma sección, la prueba pericial no puede ser tenida en cuenta cuando el perito, para calcular el valor medio parte de ofertas inmobiliarias como "Idealista.com" "Fotocasa.es" que recogen precios que no tienen la certeza y veracidad suficiente para aplicar el método en cuestión, pus en modo alguno se acredita que los datos recogidos obedezcan a concretas y reales transacciones. Se trata de estudios publicados en portales de internet, sin que se acredite que los valores en ellos reflejados sean de suelos con condiciones similares al suelo que nos ocupa. Es por lo tanto más ajustado a derecho aplicar el método objetivo, como lo hizo el vocal arquitecto del Jurado, debiendo por lo tanto confirmar la resolución del jurado.

A la vista de todo lo dicho procede mantener la resolución del jurado y desestimar la demanda

.

SEGUNDO

Disconformes los expropiados y demandantes en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución , 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia relativa a la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, con el argumento de que el acuerdo impugnado no goza de la presunción de mención por no estar ajustado a derecho al no aplicar el método establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudir al método objetivo.

Por el segundo se sostiene la vulneración de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia relativa a los actos propios, arbitrariedad y principio de igualdad, con referencia a anteriores acuerdos del Jurado relativos al mismo proyecto de expropiación en los que utilizó el método residual dinámico.

Por el tercero se aduce la trasgresión de los artículos 9.3 , 14 , 33 , 103.1 y 24 de la Constitución y 27 y 28 de la ya citada Ley 6/1998, así como de la Jurisprudencia sobre el método de valoración, insistiendo en la vulneración del principio de igualdad al apartarse el método seguido del tenido en cuenta en otros expedientes expropiatorios.

Añade que «[...] pasar de utilizar el método objetivo al residual es una evolución lógica acorde con el desarrollo y consolidación urbanística de los terrenos a valorar que van en aumento con el transcurso del tiempo».

Por el cuarto y último se invoca la violación de los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 , 376 y 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.2 de la Constitución , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental y pericial.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos y en contestación a la inadmisibilidad que de los motivos primero, segundo y cuarto aduce la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, con fundamento en que el primero y el segundo van dirigidos contra el acto administrativo recurrido en la instancia y no contra el contenido de la sentencia recurrida, único objeto posible del recurso de casación, y en que en el cuarto se mezclan cuestiones relativas a la valoración arbitraria de la prueba que debieron formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y otras relativas a la motivación de la sentencia que debieron articularse por la vía del apartado c) de dicho precepto, cumple adelantar que no pueden aceptarse las objeciones procesales expuestas.

Las relativas a los motivos primero y segundo porque asumiéndose en la sentencia ya no solo las decisiones del Jurado sino también en esencia la fundamentación del acuerdo valorativo de dicho órgano, la crítica que en los motivos se realiza de ésta debe entenderse de la sentencia.

Las relativas al motivo cuarto porque si bien es cierto que en su desarrollo argumental en algún momento se hace mención a que la sentencia no contiene motivación alguna sobre el método a emplear, lo cierto es que tanto de su enunciado como de la totalidad de su argumento se infiere que lo que se denuncia es una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada.

CUARTO

En el desarrollo del motivo primero olvidan los recurrentes que el denominado método objetivo responde a una creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, de acuerdo con las Órdenes Ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de las Comunidades de las Comunidades Autónomas) que establecen para cada año y para cada área geográfica los precios para viviendas de protección oficial y a los que se acude cuando, en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área por falta de certeza o seguridad de los mismos.

Se trata, conforme reiterada Jurisprudencia de la que es claro exponente la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014 (recurso de casación 5042/2011 ) y las en ella citadas, de un método residual subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con un mercado de venta seguro y que evita la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

Siendo ello así, mal puede sostenerse, como se sostiene en el motivo primero, la inaplicación al caso del principio de presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados por no aplicar el método legalmente previsto.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

QUINTO

La cuestión relativa a la presunción de acierto, en cuanto presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, debemos ponerla en relación con lo que se argumenta en el motivo cuarto relativo a la valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Pues bien, lo primero que debemos advertir es que la Sala de instancia, si bien al inicio del fundamento de derecho cuarto que hemos transcrito hace mención a la presunción de acierto, seguidamente y en una correcta interpretación del alcance de dicho principio, procede con detenimiento a la valoración de la prueba practicada y en términos tales que, visto el material probatorio, ni es arbitraria ni ilógica.

Recordemos reiterada Jurisprudencia que si bien reconoce, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por el Tribunal de casación, la posibilidad de que este Tribunal pueda valorar la prueba cuando se sostenga y demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de la prueba tasada o que la valoración de ésta resulta arbitraria o ilógica ( sentencia de 17 de marzo de 2016 -recurso de casación 3384/2014 -, y las en ella citadas), puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, 7 de diciembre de 2015 - recurso de casación 2023/2014 - y las anteriormente citadas de 2016).

En efecto es obligado recordar la doctrina jurisprudencial referenciada pues lo que realmente se pretende por los recurrentes con el motivo cuarto es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación como si de un Tribunal de instancia se tratara.

La existencia de numerosas ofertas inmobiliarias reseñadas por el perito, la profesión de arquitecto de éste -sin duda cualificada-, las cartas de pago del IBI y los informes estadísticos por él aportados, son elementos probatorios insuficientes para entender que la Sala de instancia valora de forma ilógica o arbitraria la prueba.

En consecuencia, también el motivo cuarto debe desestimarse.

SEXTO

Las razones precedentemente expresadas para desestimar los motivos primero y cuarto revelan que no otra puede ser la solución de los motivos segundo y tercero, en cuanto son las circunstancias fácticas concurrentes en la finca de litis las que procede considerar en atención a la prueba practicada y no valoraciones precedentes de fincas cuya identidad con la que nos ocupa no resulta acreditada, como tampoco lo está que el mero transcurso del tiempo suponga un incremento valorativo del mercado inmobiliario.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Indalecio y doña Aida , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1134/12 ; con imposición de las costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR