STS 237/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:508
Número de Recurso1202/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución237/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1202/2015, promovido por La Insua Astur Rural, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso 188/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por La Insua Astur Rural, S.L.U., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso núm. 188/2014 , formulado frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, de fecha 29 de enero de 2014, que desestimó el recurso de alzada instado contra la resolución recaída en materia de anulación de la inscripción de empresas y de alta de trabajadores.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras centrar la cuestión litigiosa debatida «básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la resolución dictada» (FD Tercero), desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

CUARTO.- [...] efectivamente obra en los autos el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en concreto a los folios 77 y ss., donde se constatan los hechos sobre los que descansa la actuación administrativa impugnada y en concreto que no se localiza en el lugar designado por los recurrentes, la aldea de Arredondas en Taramundi, la nave de despiece y envasado de carne, que asimismo, solicitados al Ayuntamiento informes sobre la actividad desarrollada y mas en concreto sobre las licencias de actividad y de obra de la misma, se obtiene respuesta del citado Ayuntamiento en el sentido de que no consta tales autorizaciones administrativas y así figura en la exposición de hechos, apartado séptimo del acta. Asimismo vecinos de la localidad manifiestan desconocer la citada nave y la existencia de la trabajadora que se dice desempeña su labor en la misma. Hay que resaltar que se trata de una aldea muy pequeña de apenas cinco casas.

De lo anterior deduce esta Sala, de acuerdo como ha hecho la Administración demandada, que los hechos sobre los que descansa la resolución administrativa impugnada son ciertos. La prueba practicada por la parte recurrente no es hábil para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos constatados en el acta. Efectivamente las pruebas testifícales practicadas lo son en la persona de trabajadores afectados por la resolución, en la medida que se ha tramitado su baja, tal y como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto de la resolución impugnada. Asimismo las fotografías que dicen acreditar la existencia de la nave no muestran más que un tendejón o almacén cerrado sin rotulación ni indicio alguno que lo pueda relacionar con una nave de despiece de carne.

En definitiva, considera esta Sala que la prueba practicada, fundamentalmente la reproducción de la documental aportada en el expediente administrativo y la aquí practicada como testifical, no permiten concluir como pretende la parte recurrente.

Digamos por último que el escrito de conclusiones es una casi reproducción del escrito de demanda donde no se analiza la prueba practicada, elemento este fundamental para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos constatados en el Acta de la Inspección.

QUINTO-. Por lo que se refiere a los óbices procedimientos argumentados por la parte recurrente, debemos de partir de que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino de determinación de alta y baja en el Régimen de la Seguridad Social, sin que por tanto se pueda hablar de presunción de inocencia ni de indefinición con alcance constitucional en la manera pretendida por el recurrente. En efecto, se invoca el art. 134 de la Ley 30/92 , precepto incardinado en el citado texto legal dentro del título IX que lleva por rúbrica la potestad sancionadora, lo que insistimos no acontece en este supuesto. Todo ello sin necesidad de que tengamos que reiterar la doctrina jurisprudencial que exige para acordar la nulidad de actuaciones de un procedimiento administrativo la generación de indefensión efectiva y material, indefensión que solo se produce con ese alcance anulatorio de los procedimientos sancionadores, toda vez que es posible en vía de revisión administrativa o en vía judicial, como acontece en este caso, superar la eventual indefensión desplegando la estrategia impugnatoria, que se considere adecuado, incluidas las alegaciones y pruebas que se consideren convenientes. Efectivamente y como decíamos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014, P.O. 281/13 . Es conveniente que distingamos entre la indefensión con alcance constitucional y la 4 indefensión con alcance administrativo, tal y como ha hecho la jurisprudencia de nuestros Tribunales, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2013 , Fundamento Jurídico tercero, que cita las de 16 de noviembre de 2006 , 12 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2011 , que ha incidido en que se produce la primera indefensión con alcance constitucional, fundamentalmente cuando nos encontramos ante un procedimiento sancionador, siendo así que los procedimientos administrativos donde no se ejerce ese ius puniendi, esa indefensión no se presenta con la misma potencialidad e incidencia que en un procedimiento sancionador, por tanto no se producen las mismas consecuencias en el supuesto de ausencia de audiencia cuando nos situamos ante procesos administrativos ordinarios, que cuando la indefensión se produce en un procedimiento sancionador. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional desde su temprana sentencia del Tribunal Constitucional 48/84, de 4 de abril , a las que hay que añadir las sentencias, nº 143/95, de 3 de octubre y 3/99, de 25 de enero . Resalta esta doctrina jurisprudencial tal carácter excepcional de la nulidad de pleno derecho, siendo así que la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos no sancionadores no determina por sí mismo tal radical consecuencia. En el mismo sentido citaremos la sentencia de esta Sala, de fecha 9 de febrero de 2011 , dictada en el P.O. 1791, Fundamento Jurídico tercero.

En consecuencia, este motivo impugnatorio no puede prosperar

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de la mercantil La Insua Astur Rural, S.L.U., mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos, si bien, por auto de 10 de diciembre de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , declaro la inadmisión del motivo segundo.

En el primer motivo, único admitido a trámite, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , se denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), en relación con el art. 62 del mismo texto legal , incurriendo en «incongruencia omisiva, por no ser resueltas las cuestiones planteadas, al ser la resolución que concede el Recurso de Alzada la primera noticia que se tuvo del procedimiento incoado contra [su] mandante, de tal manera que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, causando indefensión a [su] representado» (págs. 2-3 del escrito de interposición). Más adelante expone que «[...] tampoco ha encontrado esta parte respuesta alguna a la invocada infracción del principio de legalidad, así como el de irretroactividad de las normas ( art. 9 C.E .), por cuanto, en el presente caso, se procedió por la Administración a decretar la BAJA DE OFICIO de la empresa de [su] mandante en la Seguridad Social, en base a la aplicación del artículo 20.4 del Real Decreto 84/96 , que se incorpora al Ordenamiento Jurídico por la Disposición Final Tercera de la Ley 13/2012 de 26 de diciembre , con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2012. Siendo ello así, se advirtió [en el expediente] la existencia de determinados trabajadores que supuestamente estuvieron dados de alta en la empresa de [su] mandante DE MANERA FICTICIA, lo que no es cierto».

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «casando la de instancia, la anule y, en su consecuencia, devuelva los autos a la instancia para que con libertad de criterio, dicten otra Sentencia que no contenga los vicios procedimentales aludidos en es[e] escrito. Subsidiariamente, se solicita del Alto Tribunal dicte Sentencia que casando la de instancia, la anule y, en su consecuencia, se dicte en su día nueva resolución que estimando el presente Recurso, decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, o subsidiariamente su anulabilidad, por no ser conforme a Derecho, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Con condena a las costas de la instancia a la Administración, en su caso».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social presenta, el día 26 de febrero de 2016, escrito de oposición en el que aduce que «la sentencia de 27 de febrero de 2015 , es una resolución judicial plenamente ajustada a derecho en la que no se aprecia la omisión que indica la recurrente, pronunciándose expresamente sobre la inexistencia de nulidad de las actuaciones administrativas y la inexistencia de indefensión, indicando expresamente que es conveniente que distingamos entre la indefensión con alcance constitucional y la indefensión con alcance administrativo», y suplica a la sala «dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso núm. 188/2014 , formulado frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, de fecha 29 de enero de 2014, que desestimó el recurso de alzada instado contra la resolución recaída en materia de anulación de la inscripción de empresas y de alta de trabajadores.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpuso por dos motivos, si bien, por auto de 10 de diciembre de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , declaro la inadmisión del motivo segundo.

En el primer motivo, único admitido a trámite, se denuncia al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA que la sentencia de instancia infringe el art. 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), en relación con el art. 62 del mismo texto legal , incurriendo en «incongruencia omisiva, por no ser resueltas las cuestiones planteadas, al ser la resolución que concede el Recurso de Alzada la primera noticia que se tuvo del procedimiento incoado contra [su] mandante, de tal manera que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, causando indefensión a [su] representado» (págs. 2-3 del escrito de interposición). Más adelante expone que «[...] tampoco ha encontrado es[a] parte respuesta alguna a la invocada infracción del principio de legalidad, así como el de irretroactividad de las normas ( art. 9 C.E .), por cuanto, en el presente caso, se procedió por la Administración a decretar la [baja de oficio] de la empresa de [su] mandante en la Seguridad Social, en base a la aplicación del artículo 20.4 del Real Decreto 84/96 , que se incorpora al Ordenamiento Jurídico por la Disposición Final Tercera de la Ley 13/2012 de 26 de diciembre , con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2012. Siendo ello así, se advirtió [en el expediente] la existencia de determinados trabajadores que supuestamente estuvieron dados de alta en la empresa de [su] mandante [de manera ficticia], lo que no es cierto».

Ya en el auto de 10 de diciembre de 2015 , por el que se inadmitió el motivo segundo, se advertía que el otro motivo entonces admitido, el primero que ahora analizaremos, «[...] del desarrollo del motivo más bien parece que su finalidad es denunciar la supuesta incongruencia omisiva en que ha incurrido la Sala a quo, al no haberse dado, en su opinión, respuesta a la cuestión relativa a la vulneración de los citados preceptos de la Ley 30/1992 [artículos 134 y 62 ], así como a la vulneración del principio de legalidad y al de irretroactividad de las normas, con lo que el motivo se encontraría correctamente encauzado». Viene a colación esta precisión porque, en efecto, la mayor parte del motivo se dedica a denunciar la pretendida infracción del art. 134 de la LRJAPyPAC, en relación al art. 62 del mismo texto legal , infracción que como se hacía ver en el citado auto de 10 de diciembre de 2015 , denunciada por el cauce del motivo de casación del art. 88.1.c) de la LJCA «[...] carecería manifiestamente de fundamento, dado que, en principio, no existiría correlación entre las infracciones que se denuncian (la vulneración de los artículos 134 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no seguirse el procedimiento establecido) y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c)-, toda vez que el procedente para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto]».

Por consiguiente limitaremos el examen de este motivo a analizar la supuesta incongruencia omisiva, que más bien es denuncia de falta de motivación.

TERCERO

Como hemos declarado reiteradamente [por todas, nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 (rec. cas. núm. 1270/2013 )], «[...] se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 . No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porque no se concede el exceso».

Respecto a la motivación hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ), reiterando la jurisprudencia compendiada, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 4247/2009), que «[l]a doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».

La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al presente litigio cabe apreciar que, si bien la denuncia de incongruencia omisiva carece de todo fundamento, pues la sentencia resuelve en sentido desestimatorio la pretensión, sin embargo si existe una ausencia total de motivación respecto a uno de las alegaciones que con el valor de cuestión individualizada aducía la demanda, concretamente la de vulneración del principio de irretroactividad de las normas, con referencia a la supuesta aplicación del apartado 4 del art. 20 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que fue introducido por la Disposición Final Tercera de la Ley 13/2012 de 26 de diciembre , con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2012.

Respecto a esta cuestión la sentencia recurrida no hace la menor consideración, por lo que cabe apreciar que, en efecto, se dejó sin dar la debida respuesta judicial a una cuestión sustantiva que no constituía un mero argumento o razonamiento, y por ello estimaremos el motivo, resolviendo sobre esta cuestión en los términos que aparece planteado el debate.

Ahora bien, precisaremos que respecto a la otra vertiente de la denuncia incongruencia, relativa a la supuesta falta de contestación a la pretendida infracción del art. 134 de la LRJAPyPAC, no se aprecia que la sentencia adolezca de falta de motivación, ya que esta cuestión es abordada extensamente por la sentencia recurrida en el FD quinto, que hemos transcrito en los antecedentes de hecho. Allí se destaca, con toda razón, que el citado precepto no resulta aplicable, por tratarse de una norma relativa al ámbito de la regulación en la LRJAPyPAC de los procedimientos sancionadores, no siendo esta la naturaleza del procedimiento tramitado. Aun cuando pudiera haberse omitido algún trámite de alegaciones previas a la resolución, no apreciaba indefensión ni por tanto fundamento para declarar la nulidad o anulabilidad de la misma, al existir en el procedimiento, tanto en vía de recurso administrativo como en la impugnación jurisdiccional de la resolución recurrida la posibilidad, efectivamente ejercida, de «[...] superar la eventual indefensión desplegando la estrategia impugnatoria, que se considere adecuado, incluidas las alegaciones y pruebas que se consideren convenientes [...]», lo que según razona la sentencia recurrida, se produjo en el caso de autos, donde destaca que la parte demandante tuvo ocasión de practicar prueba y hacer alegaciones en su defensa, pese a lo cual, afirma que «[...] la prueba practicada, fundamentalmente la reproducción de la documental aportada en el expediente administrativo y la aquí practicada como testifical, no permiten concluir como pretende la parte recurrente [y] el escrito de conclusiones es una casi reproducción del escrito de demanda donde no se analiza la prueba practicada, elemento este fundamental para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos constatados en el Acta de la Inspección [...]» (FD Cuarto).

Por consiguiente, la sentencia dio respuesta a esta cuestión, como a las demás cuestiones de fondo planteadas, y en particular a la existencia de prueba bastante sobre la condición de empresa ficticia, todo ello en virtud de los hechos constatados en la actuación inspectora practicada y atendida la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, cuestión que desarrolla extensamente, con análisis de la práctica de la prueba testifical obrante en autos y de los demás elementos verificados por la Inspección de Trabajo en el acta documentada en las actuaciones, sin que se haya articulado por la recurrente ningún motivo que cuestione las conclusiones jurídicas alcanzadas al respecto.

En definitiva, la estimación del motivo por falta de motivación se ha de traducir en el análisis, en los términos que se planteó el debate en la instancia ( art. 95.2.d de la LJCA ) de la única cuestión que no recibió la debida respuesta por la sentencia de instancia, sin que hayamos de entrar en las demás cuestiones suscitadas en la demanda, puesto que esta Sala comparte los acertados razonamientos que expresa la sentencia recurrida, y lo que en ellos se expresa no ha sido combatidos por ningún motivo de casación fundado en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable a estas cuestiones.

QUINTO

Respecto a la supuesta aplicación retroactiva del art. 20.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, hay que precisar que dicho apartado 4, que en efecto es invocado en la resolución administrativa recurrida, fue introducido por la Disposición Final Tercera de la Ley 13/2012 de 26 de diciembre , con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2012. Dice así el precepto:

20.4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes

.

La actuación administrativa impugnada comenzó el 22 de enero de 2013, estando ya vigente la norma en cuestión, y la resolución se dictó el día 22 de octubre de 2013, por lo que no se produjo una aplicación retroactividad de la facultad prevista en la norma antes de su vigencia. Además, lo que plantea la recurrente es que con esa decisión se está dejando sin efecto el alta, no sólo de la empresa - respecto a lo que alega vulneración del principio de irretroactividad - sino del alta de determinados trabajadores con periodos de cotización anteriores a la entrada en vigor de la reforma del art. 20.4 del RD 84/1996 . Y es respecto a esos trabajadores como construye su alegación de aplicación retroactiva. Al respecto, procede puntualizar que la resolución recurrida limita sus efectos jurídicos a la empresa recurrente, sin perjuicio de que en el expediente se constata que se han dictado sendas resoluciones respecto a cada uno de los trabajadores, resoluciones que no son objeto del presente recurso contencioso administrativo. Y limitada la cuestión a los efectos que produce el acto impugnado respecto a la empresa, hay que decir que el apartado 4 del art. 20 del RD 84/1996 , introducido por la Disposición Final Tercera de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre , no atribuye nuevas competencias a las Tesorería General de la Seguridad Social en materia de verificación de datos y revisión de las altas bajas, inscripciones, etc, de empresas y trabajadores, pues tales facultades ya estaban reconocidas en los art. 54 y 55 del RD 84/1996 , también citados en la resolución recurrida. La norma introducida por la Ley 13/2012 explicita un posible resultado, el de dejar sin efecto la inscripción de empresas carentes de actividad, que se podía alcanzar en virtud de las potestades de verificación de datos y situaciones para las que la TGSS ya venía facultada en los art. 54 a 56 del RD 84/1996 , vigentes con anterioridad. Por tanto, no hay vulneración del principio de irretroactividad, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española (CE ) respecto a las normas sancionadoras o restrictivas de derechos. La norma cuya retroactividad se aduce no tiene naturaleza sancionadora, pero tampoco es restrictiva de derechos, pues la inscripción de las empresas respecto a la empresa que es la destinataria de la resolución y sobre la que produce efectos -dejando al margen las que se dictan respecto a los trabajadores- constituye una obligación impuesta legalmente ( art. 5 del RD 84/1996 ), y con el acto recurrido no se afecta ningún derecho adquirido de la empresa, que la recurrente ni tan siquiera se ocupa de identificar.

En consecuencia, ha de rechazarse la alegación con desestimación, en atención a todas las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, en los términos antes indicados, del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, la estimación del recurso de casación determina que no haya lugar a la imposición de costas del mismo a ninguna de las partes. Y respecto a las de la instancia, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , procede hacer imposición de las mismas a la parte recurrente, La Insua Astur Rural, S.L.U., al ser desestimado en su totalidad el recurso contencioso administrativo, costas cuya importe por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Haber lugar al recurso de casación núm. 1202/2015 interpuesto por la entidad mercantil La Insua Astur Rural, S.L.U. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso núm. 188/2014 , sentencia que revocamos. 2. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil La Insua Astur Rural, S.L.U. contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, de fecha 29 de enero de 2014, que desestimó el recurso de alzada instado contra la resolución de 22 de octubre de 2013, recaída en materia de anulación de la inscripción de empresas y de alta de trabajadores, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. 3. No hacer imposición de las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. 4. Imponer las costas del recurso contencioso-administrativo, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, La Insua Astur Rural, S.L.U.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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