ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:786A
Número de Recurso2905/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Yolanda presentó con fecha de 17 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 99/2015 , dimanante del juicio de separación n.º 841/2013, dimanante del juicio se separación n.º 841/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 23 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Teresa Infante Ruiz, en nombre y representación de Doña Yolanda , presentó escrito con fecha de 17 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Jose Manuel , presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de enero de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de guarda y custodia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 92 CC en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño, el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor , y art. 39 de la Constitución , y la Carta Europea de los Derecho del Niño del Parlamento Europeo, por considerar que la resolución impugnada no aplicaría el interés del menor al establecer el régimen de guarda y custodia compartida, pues el informe psicosocial sería contrario a esta medida, no se justificaría en que medida el interés del menor quedaría salvaguardado y se compaginaría con la lactancia materna, y no se justificaría cómo le afectarían las malas relaciones de sus progenitores; el segundo por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de los criterios interpretativos relativos a las relaciones entre los progenitores, dada la existencia en el supuesto enjuiciado de una mala relación entre los progenitores que resultaría de carácter relevante y perturbadoras para el desarrollo emocional del menor, y que no se trataría de una mala relación ocasional fruto del momento de la ruptura, sino profunda y radical y con perjuicio de la menor, al no existir comunicación entre los progenitores; y el tercero por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida, en relación con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida familiar de la madre con su hija en edad lactante, pues se apartaría a la menor lactante de un régimen de alimentación natural que afectaría negativamente al resto de sus días.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A). El motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión, ante citado, destaca que dicha cita debe de realizarse en encabezamiento o formulación de cada motivo en los que se funda el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  1. Asimismo, los motivo primero y tercero y, también, el motivo segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta forma, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición que la resolución impugnada no atendería al interés del menor al establecer el régimen de guarda y custodia compartida, pues: el informe psicosocial sería contrario a esta medida; no se justificaría en que medida el interés del menor quedaría salvaguardado y se compaginaría con la lactancia materna; y no se justificaría cómo le afectarían las malas relaciones de sus progenitores, al no existir comunicación entre ellos, con una conflictividad extrema en lo cotidiano.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que del examen psicosocial se concluye que el régimen de guarda y custodia compartida fijado de la hija común, Diana (nacida el NUM000 de 2012), podía ser viable por la actitud de ambos progenitores, procurando ambos una comunicación para acuerdos referentes a la hija; segundo, que en el informe emitido por la psicóloga adscrita se concluía que la custodia compartida era la opción más beneficiosa para la menor; tercero, que ambos progenitores han tenido un igual nivel de implicación con la menor, sin que se haya acreditado una mayor afinidad de la menor con uno de los progenitores; y cuarto, que los horarios se manifiestan completamente compatibles con el cuidado de la menor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 99/2015 , dimanante del juicio de separación n.º 841/2013, dimanante del juicio se separación n.º 841/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 23 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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