SAP Guipúzcoa 107/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución107/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-08/000504

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2008/0000504

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3076/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas 356/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carolina

Procurador/a/ Prokuradorea:UXUE GERRIKO APALATEGI

Abogado/a / Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Alberto y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

S E N T E N C I A Nº 107/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio 356/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, a instancia de Carolina, apelante-impugnado, representada por la Procuradora Sra. Uxue Gerriko y defendida por el Letrado Sr. Mikel Urkola, contra Luis Alberto, apelada-impugnante, representado por el Procurador Sr. y defendida

por el Letrado D. Joaquin Zubillaga Berciartúa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.016, que contiene el siguiente

FALLO

DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Íñigo Navajas Sainz, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra Dña. Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Uxue Gerriko Apalategi, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

a.- El ejercicio de la patria potestad continuará correspondiendo a ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de los hijos menores, Emiliano y José, a su madre Dña. Carolina . Los progenitores deberán mantener entre ellos una adecuada comunicación de todos los asuntos y decisiones que afecten a Emiliano y José . También están obligados a adoptar sus decisiones de común acuerdo, salvo en los casos en los que exista urgencia o para la adopción de decisiones poco transcendentes dentro de la vida cotidiana y normal de los menores, que podrán ser adoptadas por el progenitor que los tenga en su compañía en ese momento. La comunicación entre los progenitores se hará por el medio que los mismos determinen, entendiéndose que existe conformidad con lo planteado si no se hiciese constar lo contrario.

b.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION001 kalea, NUM000 - NUM001 de DIRECCION002, a Dña. Carolina y los hijos menores, Emiliano y José .

c.- D. Luis Alberto continuará disfrutando del régimen de visitas hasta ahora vigente, salvo otro acuerdo entre los progenitores.

d.- Se fija una pensión alimenticia mensual a favor de Emiliano y José por cuantía de 140 euros (70 euros por cada hijo), que D. Luis Alberto deberá abonar en la cuenta corriente que se disponga por Dña. Carolina dentro de los cinco primeros días de cada mes. La citada pensión por alimentos se actualizará todos los años conforme al I.P.C. determinado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. La actualización se realizará todos los años en el mes de enero.

e.- Sin perjuicio de lo anterior, ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que pudieran ocasionar la menor, entendiéndose como tales gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por Osakidetza, la Seguridad Social o Seguros concertados, gastos oftalmológicos, odontológicos, etc... En relación a los gastos escolares, se considerarán como gastos extraordinarios las matrículas, libros y material de texto, clases particulares y actividades extraescolares y en relación a los gastos derivados de estudios en cursos o ciclos superiores las matrículas, desplazamiento, alojamientos y material académico.

Las cantidades indicadas comienzan a devengarse desde la fecha de la presente resolución.

Subsisten los restantes pronunciamientos de la Sentencia 4/09, de 12 de enero.

No procede hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21 de marzo de 2017 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

Frente a la resolución de instancia se alzan dos recursos, en el recurso que interpone la Sra Carolina se señala la sentencia que se pretende modificar por ambas partes fue dictada hace casi ocho años, cuando los hijos menores de la pareja tenían cinco y tres años, en la actualidad, los dos menores tienen 13 y 11 años, manifestando que el equipo psicosocial que mantienen buena relación con ambos progenitores, pero el Juzgador opta en cambio por valorar de manera prioritaria la voluntad del padre contraria a la guarda y custodia manifestada en el acto de la vista, aduciendo que la madre desatiende a los hijos, a tenor de sus declaraciones y del resto de la prueba practicadas, nos encontramos con una actitud de dejación absoluta

de sus deberes como progenitor que se han reducico únicamente a su obligación de pago de la pensión de alimentos, en la Ley 7/ 2.015 se previene que la oposición a la custodía compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos no sera obstaculo para la custodía compartida, conforme a la Jurisprudencia ha de atenderse al interés del menor y para el supuesto de que no se acoja la citada petición y de manera subsidiaria, se impugna la pensión de alimentos.

En el suplico del recurso se peticiona

  1. -Un régimen compartido de guarda y custodía quincenal de los dos hijos menores.

  2. -Que los hijos menores sigan viviendo en el domicilio propiedad del padre y sean los progenitores los que acudan a la vivienda cada quince días.

  3. -Que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios durante su guarda y custodia por lo que no se establece ninguna pensión de alimentos para el progenitor que no tenga la custodia quincenal.

  4. -Que se establezca un régimen de visitas para el progenitor no custodio durante la quincena que no le corresponda la custodia consistente en una visita semanal con sus hijos.

  5. - Que se mantenga el régimen establecido en la sentencia de divorcio en relación a las vacaciones de navidad, semana santa y verano, de forma que la guardia y custodía quincenal se suspendería en la fecha en que entrara en vigor el régimen vacacional, entrando de nuevo en vigor el régimen de custodia quincenal tras finalizar las vacaciones.

  6. -Que se ratifiquen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Y de forma, subsidiaria sí se mantiene el régimen de guarda y custodía se mantenga, también, la suma fija en concepto de pensiòn alimenticia de 380 euros ( 180 por hijo), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentecnia

SEGUNDO

Por la representación del Sr Luis Alberto se opone al recurso de la otra parte señalando que la guarda y custodía compartida no fue pedida por esta parte en la demanda ni se acepto por el Ministerior Fiscal, la parte demandada la esgrimió como petición de carácter subsidiario en la contestaciòn a la demanda cuando debió haberse formulado demanda reconvencional y no se ha oído a los menores, tampoco se establece un modelo estructurado con un grado de desarrollo o espcificaciòn suficiente para defender como debe llevarse la misma a cabo, la parte recurrente pretende una atribuciòn del uso de la vivienda familiar en caso de una custodía nido, permeneciendo los menores en la vivienda que se entiende improcedente y perjudicial y la debacle personal de los progenitores al no poder rehacer su vida y el actor carece de vehículo y recursos para desplazarse a DIRECCION002, ya que reside en DIRECCION005 .

La impugnacion de la sentencia se ciñe a tres aspectos:

  1. - fijación de una compensación económica a cargo de la demandada en aplicación del art 12-7 de la Ley 7/2.015 en la suma de 300 euros.

  2. - los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad, tributos y tasas e impuestos de devengo anual corran a cargo de la demandada.

  3. - la inclusión errónea de la sentencia en la determinación de diversos conceptos que se consideran gastos extraordinarios como los gastos de matricula, formación universitaria son ordinarios y los viajes con los centros de estudios, cualquier actividad extraescolar son extraordinarios.

TERCERO

ANTECEDENTES:

En la demanda que interpone D. Luis Alberto se peticiona la modificación de medidas de la sentencia de divorcio de 12 de enero de 2.009 en la que se contenían las siguientes medidas:

  1. - la guarda y custodía de los menores, Emiliano y...

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