STSJ Navarra 511/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2016:1112
Número de Recurso389/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución511/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000511/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona a Catorce de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº389/2015 contra la Sentencia nº148/2015 de fecha 23-6-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 197/2014 y siendo partes como apelante la entidad CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO S.L. representado por el Procurador Sr. Carlos Hermida Santos y defendido por el Abogado Sr. D. Juan Hermida Santos, y como apelado, el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº148/2015 de fecha 23-6-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 197/2014 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hermida en nombre y representación de CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO SL contra la resolución del TEAFNA de 10 de septiembre de 2014 RESOLUCION QUE SE DECLARA CONFORME A DERECHO. Con costas a la parte actora..".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14-12-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

Del acto administrativo impugnado en la instancia, de las pretensiones articuladas en la demanda y de la Sentencia apelada.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº148/2015 de fecha 23-6-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 197/2014 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hermida en nombre y representación de CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO SL contra la resolución del TEAFNA de 10 de septiembre de 2014 RESOLUCION QUE SE DECLARA CONFORME A DERECHO. Con costas a la parte actora..".

El acto impugnado en la instancia es la Resolución dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Foral en expediente nº 271/2013 (ratificada por el Gobierno de Navarra el 24 de septiembre de 2014), que confirmaba la resolución del Jefe de la Sección de Sociedades y Renta no residentes de la Hacienda Tributaria de Navarra de fecha 9 de marzo de 2014, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones ejercicios 2008 y 2011; y ello sobre la base, fundamentalmente, de considerar que la contabilización de un incremento de patrimonio derivado de una expropiación no puede producirse hasta que se tenga la certeza de que se va a obtener y en tanto no se pueda cuantificar con un elevado grado de fiabilidad, circunstancia que no concurría en el caso de autos para acceder a la rectificación pretendida .

La demanda solicita en su suplico se declare:

1.- La nulidad del acto administrativo presunto impugnado.

2.- La procedencia de la imputación del justiprecio de la expropiación al ejercicio 2000 y subsidiariamente al año 2006.

3.- La imputación de los intereses a medida que se genera el derecho a su cobro (año a año) y

4.- Declare el derecho de mi representada a la devolución de las cantidades ingresadas en Hacienda con sus intereses de demora y condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

El recurso de apelación (con escasa precisión pues debe ponerse en congruente conexión con lo solicitado en su demanda) solicita:

"........ DECLARE la nulidad de los actos administrativos impugnados y CONDENE a la Administración

al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Sobre los hechos relevantes al objeto procesal y la posición de las partes en la Instancia y en la apelación.

La Sentencia de Instancia realiza un certero resumen de los hechos relevantes a la pretensión articulada y las posiciones, en síntesis, de las partes sostenida en la Instancia al señalar en su Fundamento de Derecho PRIMERO:

"A la luz del expediente administrativo y atendidas las propias manifestaciones de las partes se constata en el caso de autos que:

  1. En fecha 24 de febrero de 2000, se levantó acta de ocupación de varias fincas del recurrente, tras el correspondiente expediente de expropiación forzosa, procedimiento de urgencia. El Jurado provincial de expropiación forzosa dictó acuerdo de 24 de enero de 2006 fijando el justiprecio de las fincas en 6.353.995'45 euros. Impugnada dicha cantidad judicialmente, el TSJAragón dictó sentencia el 15 de julio de 2008, fijando el justiprecio en 2.214.288'59 euros. La sentencia fue recurrida en casación, resolviendo el T Supremo por sentencia de 8 de septiembre de 2011, elevando de manera definitiva el justiprecio a 6672847'17 euros. A la vista de tales resoluciones, y una vez recibidos los pagos de principal e intereses, la mercantil recurrente, en el año 2008 contabilizó como ingreso la cantidad fijada como justiprecio por el TSJAragón, y en el año 2009 presentó autoliquidación del IS incluyendo dicha cantidad. De igual manera, al recibir los pagos fijados por el TS en el año 2011, incluyó tales cantidades en la autoliquidación del IS. Es decir, que en ambos casos incluyó las cantidades recibidas por la expropiación de bienes, en el momento en el que se produjo su devengo contable. Sin embargo en fecha 5 de diciembre de 2012, solicita rectificación de las citadas autoliquidaciones por considerar que la ganancia debía ser imputada al ejercicio del año 2000, fecha en la que se produjo la corriente real de bienes, siendo irrelevante la monetaria o financiera. Y ello por aplicación de los artículos 13 y 34 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, de Impuesto de Sociedades, que permite concluir que si bien contablemente debían contabilizarse tales ingresos en 2008 y 2011, desde un punto de vista fiscal debía imputarse al año 2000, fecha de la entrega de bienes con independencia del momento en el que se fijó definitivamente el precio.

  2. En fecha 9 de marzo de 2014, el Jefe de la Sección del impuesto de sociedades, emite contestación (folios 59 y ss) en que señala que el momento de imputación de los mentados ingresos, tanto al resultado contable, como a la base imponible del impuesto de sociedades ha de ser el del devengo y, por tanto, aquel en que se disipa la incertidumbre respecto al importe definitivo del justiprecio, que se produjo con las sucesivas sentencias dictadas. En el momento de la ocupación de las fincas, no se conocía ni se podía conocer el importe final del justiprecio, por lo que no podía ser liquidado en el ejercicio correspondiente al año 2000.

  3. Planteada la reclamación económico administrativa, se desestima por resolución del TEAFNA de fecha 10 de septiembre de 2014, objeto de esta litis.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la citada resolución considerando que la ganancia patrimonial generada por la expropiación forzosa padecida debe imputarse fiscalmente al año 2000, momento en el que se produce la corriente real de bienes que exige el artículo 34 LFIS, de conformidad con el Plan contable 1990 que inspiró tal regulación. Es en esa anualidad en la que se produce la salida de bienesocupación de las fincas- y la correlativa entrada- derecho de indemnización-, resultando irrelevante el momento en el que se percibe dicha indemnización. Resalta la demandante que este era el criterio aplicable en el año 2000 aunque no en la actualidad a resultas de la sustitución del Plan contable por el del año 2007 que impide contabilizar un ingreso cuyo importe no esté determinado. Considera también que la jurisprudencia sobre expropiaciones anteriores al año 2007 es unánime y respalda lo indicado en demanda.

Subsidiariamente, solicita esta parte que la ganancia se impute al año 2006, fecha en la que el jurado provincial de expropiación ya fijó un precio por las fincas.

Finalmente sobre la tributación de los intereses devengados, al no constituir un mayor valor de transmisión sino un ingreso financiero, considera esta parte que deben imputarse año a año, a medida que se devengan y no exclusivamente al año 2011. Hacienda Foral de Navarra se opone a demanda y señala que la tesis de la recurrente va en contra de sus propios actos, ya que libremente contabilizó y tributó por los ingresos aplicando el criterio contable . Sentado lo anterior, indica esta parte que la imputación en el año 2000 era material, económica y jurídicamente imposible, dado que 5 en dicha fecha no se había ni si quiera determinado el justiprecio de la finca expropiada. La pretensión de la recurrente es por ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR