STSJ Cataluña 5967/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:9934
Número de Recurso4863/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5967/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0000487

EBO

Recurso de Suplicación: 4863/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5967/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 25 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 80/2015 y siendo recurrido Virgilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Virgilio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.264,93 euros en concepto de los bonus de los años 2013 y 2014, cantidad que deberá incrementarse con los intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Virgilio, mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. desde el 17 de mayo de 1982, con la categoría profesional de técnico (gestor de atención al cliente). En el mes de octubre de 2014 percibió un salario de 4.273,29 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, folio 61)

SEGUNDO

El actor es legal representante de los trabajadores (hecho no controvertido). Entre agosto y diciembre de 2013 dispuso de un crédito sindical de 60 horas mensuales, aunque nunca las utilizó en su totalidad. Entre enero y diciembre de 2014 también dispuso de un crédito horario de 60 horas mensuales, que sólo consumió en su totalidad en enero y marzo (folio 116 y declaración del Sr. Aquilino )

TERCERO

La empresa demandada cuenta con un sistema de retribución variable que consiste en el pago de un bonus anual liquidable en el mes de febrero siguiente al ejercicio de su devengo. La atribución del bonus presupone la fijación de unos objetivos anuales, su evaluación y la determinación de la cuantía individual. La empresa fija en cada ejercicio una meta de beneficio a alcanzar. Ese objetivo se traslada a cada área de negocio, que fijan otras metas relativas al nivel del riesgo asumido, gastos incurridos, etc. Finalmente, los responsables de cada unidad fijan los objetivos de todos los colaboradores, tomando en consideración el conjunto de funciones que desarrollan. La evaluación de los objetivos corresponde a los responsables de cada unidad, mediante una valoración individual del desempeño. Todo este sistema es supervisado por el denominado "Comité de Incentivación del Grupo" (folios 96 a 111)

CUARTO

Para la percepción del bonus, en el ejercicio 2013 se exigía la obtención de una puntuación mayor o igual a 70 puntos. No obstante, el área de Banca Comercial de España y Portugal determinó que la puntuación mínima para el ejercicio 2013 debería ser igual o superior a 100 puntos. También se exigía una antigüedad mínima de seis meses en el grupo a 31 de diciembre; el estar activo en el momento del abono del incentivo (salvo excedencia por cuidado de un menor); no haber sido sancionado en los doce meses anteriores) y no merecer la catalogación de "inadecuado" o "regular" (folio 95 y declaración del Sr. Aquilino )

QUINTO

En el año 2013 el actor fue evaluado con una puntuación de 88,87. En el año 2014 fue evaluado con una nota de 93,83. Los parámetros de valoración son cuantitativos, tácticos y de cultura corporativa (folios 69 a 71)

SEXTO

En fecha 27 de julio de 2011, la dirección de la empresa y sus representaciones sindicales alcanzaron un acuerdo sobre el desarrollo de la función sindical en igualdad de oportunidades y garantías de no discriminación. En su apartado cuarto, destinado al sistema de retribución variable, se pactó que los representantes de los trabajadores con un nivel de dedicación a funciones de representación de al menos 60 horas mensuales, tendrán derecho a la percepción de la retribución variable de acuerdo con el sistema establecido por la empresa en esta materia, en la siguientes condiciones: en el ámbito de la red de oficinas y áreas de apoyo de las territoriales, los representantes de los trabajadores con la dedicación mínima antes señalada percibirán la media de los bonus percibidos en su territorial por los empleados que tengan el mismo puesto que tiene el representante y que figura en el dossier del empleado. Más adelante se añade que únicamente en el caso de representantes de los trabajadores dedicados íntegramente al ejercicio de funciones de representación no será necesario efectuar evaluación del desempeño. En el resto de los casos, si de la correspondiente evaluación del desempeño resultase un importe superior, el representante percibirá dicho importe. Finalmente, y por lo que se refiere a los representantes de los trabajadores con una dedicación a funciones de representación de menos de 60 horas, la evaluación del desempeño se efectuará sobre la base del tiempo efectivo de trabajo, es decir, descontando el tiempo dedicado a funciones sindicales, al fin de que el tratamiento sea equivalente al resto de la plantilla (folios 67 y 68)

SÉPTIMO

En el año 2013, la cantidad media obtenida en concepto de bonus por los gestores de atención al cliente de Reus ascendió a 854 euros. En el año 2014 ascendió a 1013 euros (hecho no controvertido)

OCTAVO

En el año 2013, 58 trabajadores con un cargo funcional idéntico al del actor (el 72% del total) fueron perceptores del bonus correspondiente al ejercicio 2013. En el año 2014, 43 trabajadores con un cargo funcional idéntico al del actor (el 67% del total) fueron perceptores del bonus correspondiente al ejercicio 2014 (folios 117 a 120 y declaración del Sr. Aquilino )

NOVENO

La empresa demandada cuenta con 18 representantes de los trabajadores en la provincia de Tarragona. Cuatro de ellos (incluido el actor) no percibieron el bonus correspondiente al ejercicio del año 2013. Dos de ellos (incluido el actor) no percibieron el bonus correspondiente al ejercicio del año 2014 (folios 121, 122 y declaración del Sr. Aquilino )

DÉCIMO

La empresa demandada cuenta con un total de 658 representantes de los trabajadores en España (folio 131). Antes de ésta, han recaído tres sentencias de diferentes juzgados de lo social resolviendo un asunto idéntico al presente (folios 72 a 85 y 127 a 130)

UNDÉCIMO

Se intentó la conciliación por solicitud de 4 de febrero de 2015, celebrándose el acto administrativo el día 23 de febrero de 2015, con el resultado de "sin avenencia" (folio 16)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras desestimar las excepciones procesales de "acumulación indebida de acciones" e inadecuación de procedimiento (pues, no apreciándose cual era la "conducta lesiva identificable,...la acción ejercitada es propia de un procedimiento ordinario..."-fj tercero in fine -) y desestimar igualmente las relativas a la "variación sustancial de la demanda" (fj cuarto) y "prescripción del bonus correspondiente al año 2014" a "liquidar el día 28 de febrero de 2015" (pues si ya "en su demanda inicial -de 3 de febrero de 2015-...reclamaba las cantidades que por los mismos conceptos se pudieran generar hasta la fecha de resolución...no puede considerarse prescrita a pesar de que su ampliación se formalizara transcurrido más de un año desde su eventual devengo..." -fj sexto-), atribuye el Magistrado de instancia al actor (quien, como representante de los trabajadores, tenía a su disposición 60 horas sindicales) su derecho a percibir aquel concepto variable de su retribución en aplicación de lo previsto en el apartado cuarto del Acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y su representación social, por entender (desde la inexigibilidad de que hubiera de disponer de la totalidad del crédito horario) que tampoco le era exigible "obtener una determinada puntuación para lucrar el bonus" litigioso.

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto contra una sentencia que (censurada desde una perspectiva estrictamente jurídica) condena al BBVA al pago de la cantidad de 1.264,93 euros, debe examinar la Sala -por afectar a su funcional competencia- la recurribilidad de la misma en función de la cuantía litigiosa.

La noción de afectación general o múltiple implica (reitera la STS de 5 de mayo de 2016 ; reproduciendo el criterio ya sustentado en la de 1 de julio de 2015 -rec. 2547/2014 -), en primer lugar, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también...

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