SAP Granada 431/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2016:2097
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 119/16 - AUTOS Nº 268/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 431/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 119/16- los autos de Procedimiento Ordinario nº 268/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Ezequiel, D. Joaquín y Dª Lina, contra Soria Ingenieria, S.L. y Endesa Electricidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel, D. Joaquín y D. Lina, representados por la Procuradora D. Mª José Martínez García, contra Endesa Distribución Eléctrica, SLU y contra Soria Ingeniería, S.L., debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda, interpuesta en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica, por disposición de línea de Media Tensión de 20 KV en el trazado que discurre desde la Subestación Alquife II hasta el Huerto Solar de Cuevas del Rifeño, ejecutada por la codemandada Soria Ingeniería S.L., por el trayecto que discurre, según los actores, por parte del resto de las fincas matrices, de su titularidad, nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Guadix, destinadas, por descripción de las fincas segregadas nº 5585 y 5532 (según notas simples obrantes en autos como doc. nº 12 y 13 de la demanda), "a calle de seis metros de anchura de acceso a esta finca y a otras que se segregan" . La demanda se dirigía contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., en su condición de titular de la línea dada su cualidad de cesionaria según convenio de fecha 21 de mayo de 2008, aportado como doc.nº 20 de la demanda; y frente a la mencionada entidad Soria Ingeniería S.L., ejecutante y cedente, de las obras de tendido eléctrico. La sentencia impugnada, si bien reconoce la propiedad de los actores sobre la zona destinada a calle por donde discurre la mencionada línea, considera constituida la servidumbre de paso de energía eléctrica por el consentimiento tácito de los actores, inferido de la falta de concreta oposición por su parte en el expediente municipal para la obtención de licencia de obras, concediendo virtualidad al acuerdo resultante de cierta reunión de la empresa ejecutante de las obras con los propietarios de las fincas segregadas, a la que asistieron los propios actores, en la que se habría acordado, como contraprestación por el establecimiento de la discutida servidumbre, la realización por cuenta de la codemandada promotora de trabajos de canalizaciones subterráneas y arquetas para el suministro de las viviendas existentes en dichas parcelas, por un coste de 36.082,84 euros; ello, unido al silencio de los hoy actores durante un período de seis años, hasta la interposición de la demanda, que habría frustrado la posibilidad de gestión por la interesada de la constitución de la servidumbre legal y forzosa, por denegación expresa. Por su parte, la citada apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, rechaza la existencia de consentimiento tácito, como constitutivo de la servidumbre, alegando su oposición en el mencionado expediente, manifestada en escritos dirigidos al Ayuntamiento de Aldeire de 13 de septiembre y 17 de octubre de 2008 e interposición de solicitud de Diligencias Preliminares, seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix bajo el nº 859/2011 ; asimismo, se niega la realidad del acuerdo mencionado en sentencia, en reunión de 27 de octubre de 2008, manteniéndose, en todo caso, que la conexión a la subestación, mediante poste de base hormigón, tiene lugar dentro de parcela de los actores distinta de aquella que conforma el camino por donde discurre el trazo hasta dicho punto.

Así pues, concretada en tales términos la materia objeto de controversia, hemos de comenzar precisando que la pretensión de la parte actora, si bien responde en todo su contenido expositivo a idéntica causa de pedir, como es la inexistencia de título para el reconocimiento de servidumbre de paso, lo cierto es que presenta dos situaciones jurídicas distintas, como son, una, la derivada de la actuación consistente en el tendido, aéreo o subterráneo, de una línea de conducción eléctrica por la calle que da acceso a la finca matriz, de propiedad de los actores, "y a otras que se segregan" ; y, otra, la consistente en la instalación de un poste de base de hormigón de conexión con la subestación Alquife II, situada en la una de las tres parcelas en que se distribuye el resto de la finca matriz. Pues, como veremos, existen diferencias sustantivas esenciales en el tratamiento que ha darse a ambas fincas (resto de finca matriz y la destinada a calle), provenientes de las fincas matrices de las que parten las segregaciones que conforman la urbanización "de hecho" que reconocídamente existe como realidad física; la cual, como tampoco se discute, se vincula a la calificación administrativa de suelo urbano no consolidado, y es motivo de las numerosas reuniones y actuaciones preparatorias de la reparcelación a través de la constitución de la Junta de Compensación a las que reiteradamente se alude en las respectivas alegaciones de ambas partes. Ambas situaciones requieren de tratamiento diferenciado.

SEGUNDO

Que, por lo que respecta a la alegada invasión de la finca catastral NUM000, de propiedad de los actores e identificada como parte del resto de las segregaciones efectuadas, no se puede disociar la conducta denunciada, consistente en el levantamiento de poste de hormigón contiguo al poste final de la línea Alquife II, ya existente en la misma parcela, del derecho que ya ostentaba la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U sobre la ubicación de este último poste. Pues, como resulta indiscutible, la entidad distribuidora ya disponía de derecho de servidumbre, o al menos facultad de uso, para su disposición; para lo cual basta con remitirnos a la absoluta ausencia de contradicción, protesta o salvedad por parte de los actores respecto de la legitimidad de su ubicación, quienes en su demanda (folio 9 de las actuaciones) tan solo se limitan a dar cuenta de su preexistencia, limitando su disconformidad tan solo a la actuación de instalación de nuevo poste contiguo de conexión a la línea que termina en el anterior.

Por lo tanto, la situación que se plantea con respecto a la parcela indicada se incardina en el aprovechamiento del tendido discutido por parte de la entidad distribuidora, cesionaria de la instalación, para su conexión a la línea Alquife II, para cuya gestión ya...

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