SAP Granada 276/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:2067
Número de Recurso533/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 533/16

JUZGADO .- GRANADA 17

AUTOS.- ORDINARIO 899/15

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ 276_ ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 899/156, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Graciela

, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Tudela Lozano, y defendido por el Letrado/a Sr/a López Muñoz, contra Dª Vanesa, Dª Elisabeth y Dª Piedad, representadas por el Procurador/a Sr/a Marín Gómez, y defendidas por el Letrado/a Sr/a. López Cortés.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 28 de junio de 2016, contiene el siguiente fallo: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Graciela, representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ TUDELA LOZANO contra Dña. Vanesa, Dña. Elisabeth y Dña. Piedad condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (6.201,50 euros), así como los intereses legales, y las costas derivadas de este proceso."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 28-6-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Ordinario 899/15, seguido por demanda de Dª Graciela, frente a Dª Vanesa, Dª Elisabeth y Dª Piedad, en reclamación de cantidad de 6.201'80 €, se interpuso por la representación de las Sras. Demandadas, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 533/16, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos: a) Error en la valoración de la prueba. Infracción de normas sustantivas y procesales art. 217 LEC 1.544 y 1.254 Cc y art. 8-d ) y 60-c) LGDCU . b) Incongruencia de la sentencia: Infracción del art. 218 LEC .

SEGUNDO

Primer Motivo . Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Asimismo, decir que, en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1º LEC ), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06, que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le confieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe...

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