SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3615
Número de Recurso101/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 101/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil

EXPLOTACIONES CAN MONTLLOR, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 722.959,44 euros. Es ponente

el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 10 de marzo de 2006, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el 14 de diciembre de 2004, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, y contra acuerdo sancionador en relación con la indicada deuda tributaria, por cuantías respectivas de 722.959,44 euros y 308.602,22 euros. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 16 de marzo de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación y sanción impugnadas, por ser, a su juicio, disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendosescritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de julio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el 14 de diciembre de 2004, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, y contra acuerdo sancionador en relación con la indicada deuda tributaria.

El 2 de octubre de 2007 recayó resolución expresa de la indicada reclamación, mediante la cual el TEAC desestimó las mencionadas reclamaciones, confirmando los actos administrativos de liquidación y sanción impugnados, acto al que se extiende el recurso.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. En fecha 22 de septiembre de 2004, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la AEAT incoó el acta nº 70904076, modelo de disconformidad, par el concepto impositivo y periodo citados. En dicha acta se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

    La sociedad EXPLOTACIONES CAN MONTLLOR, S.A., ha tributado durante los ejercicios objeto de la comprobación en el régimen especial de transparencia fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

    Constituye su objeto social, de conformidad con el contenido de los Estatutos de la Sociedad "las explotaciones agrícolas y forestales de la finca propiedad de la compañía, así como cuantas otras fincas pueda la misma explotar en arrendamiento, inclusive su parcelación con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento".

    Además, la sociedad figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, desde el 16 de noviembre de 1999, en el epígrafe 861.2, correspondiente a la actividad de "alquiler de locales industriales".

    De los hechos comprobados por la Inspección resulta lo siguiente:

    1. - MODIFICACIONES DERIVADAS DE LA NO REALIZACION EN PLAZO DE PARTE DE LAS INVERSIONES A LAS QUE VENÍA OBLIGADO COMO CONSECUENCIA DEL DIFERIMIENTO POR REINVERSION DEL EJERCICIO 1996.

      La sociedad procedió a la enajenación de unos terrenos, habiéndose obtenido en dicha operación un beneficio contable de 215.265.135 pesetas (1.293.769,52 euros), ascendiendo la corrección por depreciación monetaria aplicada al montante de 14.122.241 pesetas (84.876,38 euros) y arrojando la operación, par tanto, un beneficio fiscal por importe de 201.142.894 pesetas (1.208.893,14 euros). EI precio de la venta se elevó a la cantidad de 232.700.000 pesetas (1.398.555,17 euros). EI contribuyente optó por diferir 73.000.000 pesetas (438.738,84 euros) de la renta obtenida, lo que supondría un compromiso de reinversión, según datos del informe económico del ejercicio 1996, de 84.159.557 pesetas (505.809,12 euros), si bien un cálculo correcto, atendiendo a los datos de que se dispone, arroja un importe a reinvertir de 84.452.896 pesetas.

      El art. 21 de la Ley 43/1995 , del lmpuesto sobre Sociedades, establece que: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas por el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades queotorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiera poseído al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

      La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice".

      Teniendo en cuenta lo establecido en este artículo el plazo máximo para invertir termina el 3 de junio de 1999 , tres años después de la entrega del elemento patrimonial transmitido.

      La suma de los importes totales invertidos, según la documentación aportada, asciende a 86.782.504 pesetas (521.573,35 euros). Dichos importes fueron contabilizándose, a medida que se iban realizando, dentro de la cuenta de Inmovilizado del subgrupo 24 "Plan parcial Can petit". Del total de las inversiones realizadas, 36.267.100 pesetas correspondientes al valor de la nave industrial han sido realizadas fuera de plazo, es decir, el 9 de marzo de 2000.

      Como consecuencia se infiere que la sociedad ha realizado una reinversión parcial. EI artículo 33 de Reglamento del Impuesto de Sociedades dispone que la reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En el caso que nos ocupa, la parte de renta que no se integrará en la base imponible vendrá determinada por la siguiente proporción:

      Importe reinvertido / Importe a reinvertir x beneficio transmisión

      50.515.404 pesetas /84.452.896 pesetas x 73.000.000 pesetas

      El resultado de dicha operación es 43.664.867 pesetas, importe por el que la reinversión da derecho al obligado a no integrar en la base imponible.

      Siguiendo la redacción del mencionado artículo 33 del Reglamento , la parte de cuota correspondiente a la renta que debió integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se integrará conjuntamente con la cuota correspondiente al periodo impositivo en el que vencía el plazo. Todo ello teniendo en cuenta que la sociedad empieza a reintegrar dicha renta a partir del ejercicio 1999, en función del porcentaje de amortización, es decir, en el ejercicio 1998 no se ha reintegrado ningún importe de dicha renta.

      Renta a integrar: 29.335.133 pesetas.

      Cuota (35%): 10.267.297 pesetas.

      Intereses (26/07/97 a 25/07/00): 2.079.901 pesetas.

      A ingresar liquidación 1999: 12.347.198 pesetas (74.208,15 euros).

    2. - MODIFICACIONES POR AJUSTES AL RESULTADO CONTABLE POR EXENCION Y DIFERIMIENTO DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.

      2.1. AJUSTES AL RESULTADO CONTABLE DERIVADOS DE LAS OPERACIONES REALlZADAS EN EL EJERCICIO 1996.

    3. Según la escritura pública de segregación y cesión de 20 de mayo de 1996, EXPLOTACIONES CAN MONTLLOR, S.A., cede a CONTRUCCIONES TERRA--DELL, S.A., las parcelas formadas por segregación, como finca 1-A y el resto como Finca 1-B, de superficies 3.764,27 y 17.596,73 metros cuadrados respectivamente, y la Parcela 2 de superficie 10.251,27 metros cuadrados, a cambio de que ésta última...

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