SAN, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3599
Número de Recurso64/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 64/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO

TORRENT, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 862.430,78 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 3 de febrero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de junio de 2002, estimatoria en parte de la reclamación nº 46/7320/99, deducida contra la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT, el 29 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 9 de febrero de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada, por ser, a su juicio, disconforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, y no solicitada la celebración del trámitede conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de julio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de junio de 2002, estimatoria en parte de la reclamación nº 46/7320/99, deducida contra la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT, el 29 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. El día 2 de junio de 1999 se incoó acta de disconformidad nº 70154010, por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Valencia, en la que se hace constar que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 1992, con un resultado contable de 319.215.959 pesetas (1.918.526,55 euros), una base imponible declarada de 5.577.764 pesetas

    (33.523,04 euros), y una cuota diferencial de 7.649 pesetas (45,97 euros) siendo la actividad realizada por el sujeto pasivo la de comercio al por menor de carburantes y lubricantes en estaciones de servicio.

    Como consecuencia de la actuación inspectora, señala el actuario que procede incrementar la base declarada, en concepto de ajuste al resultado contable, debido a que no procede aplicar la exención por reinversión relativa a la parte del incremento de patrimonio obtenido por la transmisión de elementos de naturaleza inmaterial, pertenecientes a la estación de servicio en la que desarrollaba la actividad, por importe de 259.145.661 pesetas (1.557.496,79 euros). En consecuencia, se formula propuesta de regularización por una base imponible comprobada de 264.723.425 pesetas (1.591.019,83 euros), y una cuota a ingresar por importe de 90.700.982 pesetas (545.123,88 euros), a lo que deben añadirse intereses de demora por importe de 52.795.426 pesetas (317.306,9 euros).

  2. Dentro del plazo señalado reglamentariamente se presentaron alegaciones, en las que se concluye solicitando la anulación del acta con los siguientes argumentos: 1.- El 26 de julio se presentó, junto con la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, un plan de reinversión por la totalidad del precio obtenido en la venta de la Estación de Servicio nº 31.560, que debe entenderse aprobado por silencio administrativo tres meses más tarde. 2. - El 18 de enero de 1996, el sujeto pasivo fue requerido por la Inspección para aportar toda la documentación relativa a la inversión, sin que la Administración formulara reparo alguno, concluyendo las actuaciones con informe en el que se señalaba, entre otros datos, que a 31 de diciembre de 1994 la entidad cumple con la reinversión del 25% del incremento de patrimonio, aconsejando el seguimiento del plan hasta el 30 de junio de 1996. Tampoco la Inspección opuso reparo alguno al cumplimiento del plan de reinversión, que se ha efectuado en su totalidad y dentro de los plazos previstos, lo que supone ir contra sus propios actos, causando gravísimos perjuicios para el contribuyente. 3.- Está prescrito el derecho de la Administración a revisar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, aplicando el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y su Disposición Transitoria Única, que impide que las actuaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley puedan extenderse más de doce meses a contar desde esta última fecha. Asimismo, el interesado se reserva el derecho a solicitar una tasación pericial contradictoria para el supuesto de que no se anulara el acta.

  3. El 29 de julio de 1999 se dictó por la Dependencia de Inspección acuerdo de liquidación, que confirma el acta de referencia, practicando liquidación definitiva con una cuota tributaria de 90.700.982 pesetas (545.123,88 euros), e intereses de demora de 52.795.426 pesetas (317.306,9 euros), resultando una deuda tributaria ascendente a 143.496.448 pesetas (862.431,02 euros).

  4. El 27 de agosto de 1999 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, a la que se asignó el nº 46/7320/99 y, puesto de manifiesto el expediente, se adujo por el interesado la caducidad del procedimiento inspector y la prescripción subsiguiente de la liquidaciónpracticada. Asimismo se alega la plena validez de la exención por reinversión, al haberse aprobado por silencio positivo el plan especial de reinversión, así como por la comprobación posterior por la Inspección. Finalmente, se solicita subsidiariamente, si no se anulara la liquidación impugnada, la práctica de la tasación pericial contradictoria.

  5. El 28 de junio de 2002 se dictó resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, ordenando que el expediente de gestión vuelva a la oficina gestora para que proceda a la práctica de la tasación pericial contradictoria de los bienes transmitidos. La citada resolución es notificada el 15 de octubre de 2002.

  6. El 31 de octubre de 2002 se interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se reiteran sustancialmente las alegaciones ya expuestas en la primera instancia de la vía económico-administrativa. Por virtud de resolución de 25 de noviembre de 2005, ahora recurrida, se desestimó dicho recurso.

TERCERO

Procede, en primer lugar, analizar el motivo aducido en la demanda, consistente en la prescripción de la liquidación referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, alegación que se funda, de una parte, en la excesiva duración del procedimiento inspector, atendido el límite temporal establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 -respecto, según se aduce, a la duración de las actuaciones en el periodo posterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley-; y, en segundo término, se fundamenta la prescripción alegada en la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 64.a ) de la L.G.T. de 1963, en relación con el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de 1986 ).

Por lo que respecta al primero de los alegatos, se sostiene en la demanda que han transcurrido casi dos años y medio desde que se iniciaron las actuaciones de comprobación, en fecha 21 de marzo de 1997 hasta que concluyeron el 29 de julio de 1999, señalándose al respecto que se han superado lo doce meses, en esa tramitación, desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998 .

Tal cuestión se invoca pretendiendo la aplicación retroactiva de la norma o, al menos, el mantenimiento de su criterio para el conjunto de actuaciones seguidas con posterioridad a la entrada en vigor de aquélla -lo que implicaría dialécticamente que se parte de su inaplicabilidad directa-, por haberse dictado el acuerdo de liquidación cuando ya había entrado en...

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