STS, 18 de Junio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:4338
Número de Recurso4960/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4960/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 64/06 , relativo al ejercicio 1992 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO TORRENT, S.L., representada por el procurador don Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO TORRENT, S.L. («Torrent», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada instado frente a la pronunciada por el Tribunal Regional de Valencia el 28 de junio de 2002. Esta resolución había acogido en parte de la reclamación 46/7320/99, deducida contra la liquidación practicada el 29 de julio de 1999 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre sociedades de 1992.

La Sala de instancia considera que el plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado era el de los cuatro años, introducido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero). A continuación asume la alegación de la actora, que entendía prescrito el derecho a liquidar el impuesto controvertido como consecuencia de la inactividad imputable a la Administración por un periodo superior a seis meses, habida cuenta de la falta de eficacia, a los efectos interruptivos de la prescripción, de la diligencia extendida el 25 de septiembre de 1998.

La ratio decidendi de la sentencia, tras referirse los fundamentos jurídicos cuarto y quinto al contenido y al alcance de las llamadas "diligencias argucia", se encuentra en el fundamento jurídico séptimo:

[...] Así, cabe dar por probado que desde el día indicado en la demanda, el 21 de julio de 1998, cuyo objeto era programar una actuación inspectora futura, remitida al 25 de septiembre posterior, hasta el 23 de marzo de 1999, en que también se llevó a cabo una diligencia específicamente dirigida a la liquidación por el preciso concepto y ejercicio que nos ocupan ahora, ninguna de las diligencias intermedias se refieren, en absoluto, a la regularización de esta modalidad del deber tributario, sino que el día 25 de septiembre de 1998 se efectuó un requerimiento para la aportación de facturas del ejercicio 1996, no sólo ajeno al acta y posterior liquidación respecto de la cual se pretende que rija el efecto interruptivo de la prescripción -Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992-, sino también ajeno al procedimiento acumuladamente seguido respecto de varios ejercicios y que, como afirma la demanda, se inició y posteriormente se amplió en relación con el citado Impuesto y los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, pero no al ejercicio 1996 al que se refieren los documentos interesados.

Tiene razón, por tanto, la parte recurrente, puesto que la mencionada diligencia de 25 de septiembre de 1998, única actuación seguida desde julio de 1998 hasta marzo de 1999, no habría sido en modo alguno adecuada para interrumpir la prescripción, por no referirse al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, único que se regularizó en el acta objeto de controversia, siendo de añadir que ni la resolución del TEAC ni la contestación a la demanda se refieren al contenido de tal diligencia y a la imposibilidad de que sirvan a la finalidad interruptiva de la prescripción -en realidad, permiten la reanudación de su cómputo y, pasado el periodo total, incluido el anterior a la interrupción, una vez cumplido el plazo legal prescriptivo, dan lugar a éste-, sino que el primero de ellos se limita a considerar, con patente error, que toda actuación seguida en el curso de un procedimiento evita la pérdida del efecto interruptivo respecto de todos los conceptos objeto de comprobación -lo que, además de no ser cierto, tampoco se cumpliría en este caso, pues la diligencia polémica se refería a un ejercicio ajeno por completo, no ya a la resolución final, sino al propio ámbito material de la comprobación inspectora identificado en el acuerdo de inicio-, en tanto que el Abogado del Estado pasa por alto que, además de alegarse la superación del plazo establecido en la Ley 1/1998 , también se fundamentaba otro motivo relativo a la prescripción en la existencia de un periodo de paralización injustificada de las actuaciones.

La Sala de instancia concluye en el fundamento jurídico octavo que no se practicó diligencia alguna que tuviera el poder de interrumpir la prescripción entre el 21 de julio de 1998 y el 23 de marzo de 1999:

[...] Lo que obliga a concluir que desde el "dies a quo", coincidente con el señalado en el artículo 65, caso a), de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable a este caso, que establece que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración", esto es, desde el 20 de junio de 1993, hasta la mencionada fecha de reanudación, el 23 de marzo de 1999, habrían transcurrido con creces los cuatro años a que se refiere el artículo 64.a) de la misma Ley , toda vez que la consecuencia de la aplicación del invocado apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos que señala que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", es que todo lo actuado con anterioridad al periodo de paralización se tiene por no efectuado a efectos de prescripción.

[...]

.

SEGUNDO .- El defensor de la Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, en el que invocó dos motivos de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero defiende que el plazo de prescripción aplicable a la vista del comienzo de las actuaciones inspectoras (notificación practicada el 21 de marzo de 1997) era de cinco años y no de cuatro, como afirma la sentencia de instancia.

En el segundo sostiene que la diligencia de 25 de septiembre de 1998 tenía como objeto la aportación de facturas emitidas en el año 1996, ejercicio fiscal afectado por las actuaciones inspectoras, que abarcaban al impuesto sobre el valor añadido y a las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los años 1994 a 1996, como consta en el folio 785 del expediente administrativo. Pide, por ello, la integración de los hechos probados, al amparo del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción .

Por otro lado, no comparte el razonamiento mediante el que la sentencia de instancia privó de eficacia interruptiva a la indicada diligencia, pues el tributo y el año a los que se refería eran objeto del procedimiento de inspección, como se ha dicho. Explica que toda diligencia practicada por la Inspección que se refiera a conceptos impositivos objetos del procedimiento pone de manifiesto que no hubo inactividad y, por lo tanto, la actuación llevada a cabo el 25 de septiembre de 1998 tuvo relevancia a estos efectos. Como consecuencia, no hubo, en su opinión, paralización por un periodo de tiempo superior a los seis meses.

TERCERO .- «Torrent» se opuso al recurso mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2010, en el que pidió su desestimación.

No valora el primer motivo por considerar que se trata de una cuestión absolutamente irrelevante para el caso que nos ocupa, al ser indiferente para el pronunciamiento final que el plazo de prescripción fuera de cuatro o de cinco años.

En cuanto al segundo, argumenta que, con independencia de que el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, adoptado el 14 de febrero de 1997 y notificado el 21 de marzo siguiente, pudiera mencionar como tributos a inspeccionar el impuesto sobre el valor añadido y el que grava la renta de las personas físicas de los ejercicios 1994 a 1996, examinando las actuaciones practicadas, obrantes en el expediente, se puede observar que en la práctica nada se hizo por parte de los actuarios en orden a comprobar los referidos impuestos en estos tres ejercicios, centrándose todas las actuaciones realizadas en la comprobación del impuesto sobre sociedades del año 1992 y en el alcance y la operatividad de la exención por reinversión.

Subraya que nada se ha liquidado respecto de los impuestos sobre el valor añadido y la renta de las personas físicas de 1994 a 1996, ni siquiera se concluyeron las actuaciones, presuntamente iniciadas respecto de dichos impuestos, como tampoco se hizo nada en relación con los mismos, porque nunca constituyó el objeto ni la finalidad de las actuaciones inspectoras.

Sin incidir más en el asunto, se adhiere en su totalidad al contenido de la sentencia impugnada.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2010, fijándose al efecto el día 13 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado dirige el presente recurso contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 64/06 dirigido contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la aprobada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Regional de Valencia. Esta resolución había acogido en parte la reclamación 46/7320/99, dirigida a obtener la anulación de la liquidación practicada a «Torrent» el 29 de julio de 1999 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre sociedades de 1992.

Son dos las quejas que el abogado del Estado suscita. En la primera, afirma que el plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado era el de cinco años y no cuatro como sostiene la sentencia impugnada. Con la segunda discrepa sobre el alcance que la Sala de instancia otorga a la diligencia levantada el 25 de septiembre de 1998 , porque, según sostiene en contra de la tesis de los jueces a quo , el ejercicio 1996 sí era objeto de las actuaciones inspectoras.

SEGUNDO .- La primera queja se centra en la determinación del plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado, dilema que, en lo que a este recurso de casación atañe, resulta irrelevante, habida cuenta de que, aun cuando se concluyera que el plazo aplicable en este caso era el de cinco años, en la tesis de la parte demandante, acogida por la Sala de instancia, dicho periodo temporal estaría cumplido cuando se dictó el acto de liquidación.

En efecto, si, aceptando la linea argumental de los jueces de la instancia, se toma como dies a quo los días finales de julio de 1993 y como dies ad quem la fecha de la liquidación (en julio de 1999), en este segundo momento habrían transcurrido más de cinco años.

Esta constatación, la de la falta de trascendencia del debate que suscita este primer motivo para zanjar la contienda, resulta suficiente para desestimarlo por manifiesta carencia de fundamento.

TERCERO .- En lo que al segundo motivo de queja se refiere, se ha de subrayar que la sentencia de instancia constata que estuvieron suspendidas las actuaciones entre el 21 de julio de 1998 y el 23 de marzo de 1999, puesto que a la diligencia practicada el 25 de septiembre de 1998, por la que se requirió la presentación de facturas del año 1996, no cabe reconocerle efecto alguno habida cuenta de que se refería a un periodo no afectado por el proceso inspector. El abogado del Estado considera errónea esta apreciación, debido a que, según consta en el acto inicial de comunicación, obrante al folio 785 del expediente administrativo, el procedimiento inspector se extendía al impuesto sobre el valor añadido y a las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1994 a 1996. Por consiguiente y en su opinión, esa diligencia de 25 de septiembre de 1998 era relevante y por lo tanto tuvo eficacia interruptora de la prescripción.

Razona la Audiencia Nacional (FJ 7º) que el «requerimiento para la aportación de facturas del ejercicio 1996, no sólo [era] ajeno al acta y posterior liquidación respecto de la cual se pretende que rija el efecto interruptivo de la prescripción -impuesto sobre sociedades, ejercicio 1992-, sino también ajeno al procedimiento acumuladamente seguido respecto de varios ejercicios y que, como afirma la demanda, se inició y posteriormente se amplió en relación con el citado impuesto y los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, pero no al ejercicio 1996 al que se refieren los documentos interesados». En conclusión, considera que al ser extraño ese requerimiento al ejercicio fiscal por el que finalmente se practicó la liquidación debe calificarse como irrelevante y por ello provoca el vacio en la actividad inspectora por un tiempo superior a los seis meses, con las posteriores consecuencias de cara a la interrupción de las actuaciones.

Sin embargo, tal argumentación es contraria a la jurisprudencia de esta Sala y concretamente a nuestra sentencia de 13 de enero de 2011 (casación 164/07 , FJ 3º), en la que a su vez nos referíamos a otra anterior de 27 de febrero de 2009 (casación 6548/04), donde decíamos que, «si bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que el artículo 47 del Real Decreto 939/86 [se refiere al Reglamento General de la Inspección de los Tributos] delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos.»

En definitiva, para esta Sala, con carácter general las diligencias practicadas durante un procedimiento de inspección tienen eficacia interruptiva siempre y cuando guarden relación con los impuestos recogidos en el acuerdo de inicio de procedimiento, pese a que no se liquide finalmente por estos conceptos.

Además, en el presente caso y acogiéndonos a la previsión integradora del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción , debemos hacer hincapié en los siguientes extremos:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación al sujeto pasivo practicada el 21 de marzo de 1997, extendiéndose al impuesto sobre el valor añadido y a las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1994 a 1996.

  2. El 23 de junio de 1997 se acordó la ampliación de las actuaciones al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992 a 1995.

  3. El 4 de marzo de 1998 se practicó un requerimiento para que el sujeto pasivo aportara los libros de facturas y registros de los años 1994, 1995 y 1996.

  4. Las actuaciones se retomaron mediante diligencias de los días 4, 10 y 23 de marzo, en las que se pidió la aportación de justificantes documentales aclaratorios de lo facturado, continuándose con otras de 8 de abril y de 8 y 21 de julio del propio 1998, en las que continuaron los requerimientos y la aportación de documentación relacionada con los impuestos y los ejercicios objeto de investigación.

  5. Mediante la diligencia controvertida de 25 de septiembre 1998 se aportaron facturas del año 1996, a excepción de las emitidas a la Compañía de Petróleos Avanti y a Mobil Oil, cuya presentación fue requerida en la misma diligencia para el día 30 de septiembre de 1998, a las once horas.

  6. La diligencia de 23 de marzo de 1999 hace referencia directa a la presentación de las facturas del ejercicio de 1996, con la constancia de repercusión del impuesto sobre el valor añadido del citado ejercicio.

Como se observa, existe una clara continuidad en la actuación administrativa de comprobación e investigación, con evidente relevancia para la liquidación de los impuestos a los que se refería el inicio de las actuaciones inspectoras. Por lo tanto, la circunstancia de que el acta levantada y la posterior liquidación no abarcaran la totalidad de los tributos objeto de investigación no puede ser motivo suficiente para privar a la diligencia de 25 de septiembre de 1998 de la eficacia interruptiva propia de toda actuación inspectora.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del presente recurso de casación y a la anulación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- El anterior desenlace nos obliga a resolver, en los términos del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , el recurso contencioso-administrativo planteado por «Torrent» ante la Sala de instancia.

Una vez descartado el concurso de la prescripción por paralización de las actividades inspectoras por un periodo superior a los seis meses, no resta por tratar otro motivo vinculado con el anterior: (1) la duración del procedimiento más allá de los doce meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . En cuanto al fondo de la liquidación afirma que la exención por reinversión fue ajustada a derecho, centrándose en dos razones esenciales: (2.a) la propia Administración tributaria aprobó tácitamente el plan de reinversión puesto que transcurrieron más de tres meses desde que fuera presentado sin oponer tacha alguna y (2.b) en la transmisión no se incluyeron activos fijos inmateriales.

QUINTO .- En cuanto al primero de los argumentos invocados pretende la actora que se aplique la previsión, en cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras, contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . En este caso, el procedimiento de comprobación arrancó el 21 de marzo de 1997, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998.

Pues bien, la disposición transitoria primera de dicho texto legal no deja lugar a dudas cuando dice, en su primer apartado, que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de su entrada en vigor se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión. La legislación vigente para el caso analizado era, pues, la contemplada en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) y en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE 16 de febrero), puesto que la disposición transitoria única de esta última disposición contemplaba la aplicación de la reforma reglamentaria «a los procedimientos de comprobación e investigación a los que, no habiendo finalizado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, les resulte de aplicación la Ley 1/1998 [...], en cuanto a las actuaciones que se practiquen con posterioridad a su entrada en vigor».

Por lo tanto, la limitación temporal de los doce meses contemplada en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 no es de aplicación a los procedimiento de inspección iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, como ya recogimos en el fallo de nuestra sentencia de 4 de abril de 2006 (casación en intereses de la ley 71 / 04), «aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones».

SEXTO .- En cuanto a la cuestión de fondo, podemos anticipar que tampoco puede tener una favorable acogida.

Tratándose de la inexistencia de activos materiales fijos en la transmisión realizada por «Torrent», la escritura pública de 14 de enero de 1993, aportada con la demanda, pone de manifiesto que la compraventa incluía tanto los elementos materiales de la estación de servicio descritos en el apartado I, como la concesión administrativa del apartado II. Con posterioridad, en una aclaración a la anterior escritura, el 5 de mayo de 1994, se dice que «la concesión administrativa en que se ha convertido la antigua autorización» no tiene valor económico alguno, por lo que el precio de la compraventa sólo debe entenderse referido a los elementos descritos en el apartado I.

El artículo 15.ocho de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre), en su redacción de la disposición adicional quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio), estableció que «los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años, si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento». Por lo tanto, sólo cuando se trate de transmisión de activos materiales fijos resulta procedente la aplicación de la exención.

La documentación aportada pone de manifiesto, en contra de lo pretendido por la actora, que fue transmitido un elemento perteneciente al activo inmaterial, como era la concesión administrativa, y que además fue incluido como parte del precio de la compraventa. El dato de que un año y cuatro meses más tarde manifestara que la concesión no tenía valor económico alguno, al margen de tratarse de una simple manifestación de parte, no desvirtúa el hecho de que la concesión administrativa que permitía la explotación de la estación de servicio fuera objeto y formara parte de la transmisión.

SÉPTIMO .- El otro argumento de la demandante gira en torno la supuesta aprobación tácita del plan de reinversión. Manifiesta que el 26 de julio, junto a la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992, presentó un plan de reinversión por la totalidad del precio obtenido por la venta de la estación de servicio. La falta de manifestación expresa en contra del plan aportado, supone , en su opinión, que la Administración lo asumió sin que, después, pueda ir en contra de sus propios actos, negando el derecho a raíz del procedimiento de comprobación.

El artículo 149.4 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre), establecía que «se entenderá aprobado el plan si la Administración Tributaria no se pronuncia sobre el mismo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre sociedades, siempre que se hubiesen cumplido los restantes requisitos establecidos en el presente artículo y en el precedente». En este precepto se basa «Torrent» para justificar su pretensión. Sin embargo, su pretensión no puede ser acogida, por las razones que pasamos a exponer.

El transcurso de tres meses sin pronunciamiento expreso de la Administración no acarreaba automáticamente la aprobación del plan, pues resultaba imprescindible que, además, se cumplieran los requisitos fijados en la norma, que no se daban en el presente caso, puesto que, como hemos visto, entre los activos se transmitió uno de carácter inmaterial, expresamente excluido de la posibilidad de exención en la reinversión. La falta de pronunciamiento expreso por parte de la Administración no puede convalidar un proyecto que desde un principio no reunía los requisitos necesarios para que el plan de reinversión pudiera ser aceptado.

Lo hasta aquí expuesto, nos conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo 64/06.

OCTAVO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 64/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 64/06, interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO TORRENT, S.L., contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución del Tribunal Regional de Valencia de 28 de junio de 2002, que acogió en parte la reclamación 46/7320/99, cuyo objeto era la liquidación practicada el 29 de julio de 1999 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1992.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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