STSJ Comunidad de Madrid 533/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:5682
Número de Recurso3493/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución533/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00533/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 3493/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERCHOS FUNDAMENTALES.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 120/2008

RECURRENTE/S: DON Juan Pedro

RECURRIDO/S: DON Alejandro Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 533

En el recurso de suplicación nº 3493/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA MANUELA GARCÍA SANCHEZ en nombre y representación de DON Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 30 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 120/2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Pedro contra, DON Alejandro Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de TUTELA DE DERCHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE ENERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan Pedro , absuelvo de sus pretensiones al empresario Alejandro ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada, comercio textil de venta al público, con la antigüedad de 22.04.74, la categoría profesional de Encargado de sucursal y percibiendo una retribución bruta de 1.398,98 euros.

SEGUNDO

En el tramo temporal que interesa, constan los siguientes períodos de ausencia laboral del actor:

-Del 5 al 7 de febrero de 2007, atención en asistencia primaria.

-Del 9 al 12 y 16 y 17 de marzo de 2007, asistencia al dentista.

-Del 21 al 27 de marzo de 2007, vacaciones.

-Del 9 al 15 de abril de 2007, vacaciones.

-Del 25 y 26 de abril de 2007, reposo domiciliario prescrito en asistencia primaria.

-Desde el día 10 de julio de 2007 en adelante, incapacidad temporal, por isquemia cerebral.

TERCERO

El empresario, Alejandro , de 75 años de edad, padece enfermedad coronaria, con antecedente de infarto agudo de miocardio en 2004 (informe médico de su ramo de prueba). A tenor de la prueba testifical, estuvo alrededor de un año de baja desde el infarto, reincorporándose en abril de 2005, aunque hasta octubre de 2005 casi no apareció por la empresa. Desde entonces su presencia se ha reducido considerablemente, pues los jueves se marcha a Santander y no vuelve hasta el siguiente lunes por la tarde. Cuando acude, permanece entre una y dos horas en la oficina. Suele visitar las sucursales. Actualmente, es el hijo quien lleva el mayor peso del negocio.

CUARTO

De la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, se desprende: que el actor ha ido progresando laboralmente en la empresa hasta alcanzar el máximo nivel profesional, con excepción del cargo de gerente, que actualmente ocupa el hijo del empresario; que el actor se le han concedido sin traba las vacaciones y los permisos para consulta médica; que han sido muy escasas las fechas en que han coincidido actor y empresario en 2007; que a determinados actos oficiales que se celebraban en la Embajada o Agregaduría Militar de Chile, solía acudir el actor, junto con su esposa, en representación de la empresa; que en cierta ocasión en que surgió un conflicto entre el actor y otros empleados del centro de trabajo, el empresario mantuvo en el mismo al actor y acordó el traslado de los otros; que unos cinco meses después de la última baja del actor, allá por noviembre o diciembre de 2007, entró un nuevo Encargado de sucursal en el centro de trabajo, que pidió al actor las llaves del establecimiento.

QUINTO

Se tiene por reproducido el informe médico-forense relativo al actor que obra en las actuaciones.SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

21.12.07, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 14.01.08."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicitaba la declaración de "nulidad radical de la actuación del empresario, su cese inmediato y (la condena) a satisfacer la cantidad de 250.000 euros en concepto de los daños y perjuicios sufridos".

Los cuatro primeros motivos se amparan en el art. 191.a) LPL. En el primero se alega infracción de los arts. 81.1 de la LPL y 24 de la Constitución, aduciendo indefensión, inexistencia de sentencia fundada en derecho, infracción del principio de aportación de parte y dispositivo y el principio "pro actione". Se basa el recurrente en que la sentencia en su fundamento jurídico segundo ha declarado que los comportamientos de la empresa calificados por el actor como acoso moral solamente están concretados por lo que se refiere al año 2007, de forma que la inconcreción de los hechos anteriores vulnera el derecho de defensa de la parte demandada y los testigos del actor cuyas manifestaciones se remontan a varios años atrás son irrelevantes en cuanto no se refieren a los únicos hechos detallados de los cuales la parte demandada puede defenderse razonablemente.

El recurrente discrepa de este criterio, sosteniendo por su parte que si el Juzgado advirtió algún defecto, omisión o imprecisión en la redacción de la demanda, no debió esperar a la sentencia para denunciar tal falta, sino que debió haber dado oportunidad a la parte demandante para subsanar el defecto a través del cauce del art. 81.1 de la LPL .

En el hecho tercero de la demanda se alegaba que "el empresario ha venido manteniendo con mi persona una actitud de hostigamiento y una conducta constante de menosprecio, con trato degradante, atentando contra mi dignidad, mi estabilidad emocional y física, sin tratarme como una persona sino como un objeto susceptible de su dominación, durante toda la relación laboral, pero especialmente durante este último año". A continuación, pasa a relatar toda una serie de sucesos concretos del año 2007, tales como reuniones, conversaciones con el empresario, manifestaciones de éste, repercusión sobre el estado de salud del actor, etc.

A la vista de esta redacción no cabe imponer al juzgador la obligación de requerir al demandante para que precise más los hechos, pues en su conjunto la demanda cumple con los requisitos mínimos legales para su admisibilidad, al contener una relación de hechos suficiente a tenor de lo ordenado en el art. 80.1.c) de la LPL . Es carga del demandante construir la demanda del modo que le parezca más conveniente a sus intereses de defensa en el juicio, precisando más o menos los hechos siempre que se cumpla el mínimo legal consistente en relatar hechos con base en los cuales se pueda sostener la pretensión. Si el demandante ha preferido concretar los hechos del año 2007 y, respecto de lo sucedido anteriormente, solamente hace una valoración genérica, sin precisar tampoco a qué período temporal se extiende, ya que la relación laboral comenzó en 1974, esa decisión no debe ser objeto de control en la admisión de la demanda, con arreglo al trámite del art. 81.1 LPL , previsto únicamente para los casos de demandas claramente insuficientes hasta tal punto que no sea posible entrar en la fase de juicio oral si no se subsanan previamente sus defectos.

La indefensión tiene que ser evitada, en primer lugar, por los medios que se hallen al alcance de la parte, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que no cabe apreciar indefensión cuando el perjuicio alegado es debido a un defectuoso actuar procesal de la parte. Así, la STC 190/97 de 10 noviembre ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996 , entre muchas otras)".

Es necesario asimismo, como recuerda la STC 168/02 , que la falta de actividad probatoria se hayatraducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle...

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