SAP Madrid 422/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:8051
Número de Recurso251/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 422

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de ToledoDOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 251/2008, en los que aparece como parte apelante DÑA Micaela representada por el procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA, como apelados DÑA Ángela , DON Casiano , DON Gregorio , DON Oscar , DOÑA Pilar representados por el procurador Dña ROSA MARÍA ARROYO ROBLES sobre, resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 2 de octubre de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, en nombre y representación de Doña Micaela , contra Doña Ángela y Herederos de don Ramón : Don Casiano , don Gregorio , Don Oscar y Doña Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Chipirras Sánchez, absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en la demanda, y desestimando como desestimo la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que les vincula a las partes, sin hacer imposición de costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 3 de junio de 2009 del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora indicaba en su demanda, que la vivienda objeto de arrendamiento se encontraba en tan lamentable estado que en el año 1994 tuvo que abandonar la vivienda y arrendar otra en la localidad de Méntrida para poder vivir, habiendo requerido en el año 2003 al señor Conrado para que realizase estudios sobre el estado de la vivienda, el cual dictaminó las reparaciones que debían realizarse en la misma, y habiendo sido requerida a tal efecto la parte demandada no las realizó, por lo cual solicitaba, entre otras pretensiones, se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones de los demandados y se condenase a éstos a abonar la cantidad de 64.714 #.

Los demandados se opusieron a la demanda argumentando que la demandada había abandonado voluntariamente la vivienda arrendada en el año 1994, circunstancia que no era conocida por los demandados hasta que en diciembre del año 2006 tuvieron conocimiento de ello precisamente a través de la demanda que da origen a este litigio, habiendo destinado la demandada la vivienda a perrera, lo cual, unido al abandono del inmueble, ha motivado importantes daños en el mismo, habiendo tardado casi 10 años desde que abandonó la vivienda en comunicar a los demandados la necesidad de realizar obras. Formulaba reconvención el demandado y solicitaba se declarase la resolución del contrato por contravención de lo dispuesto en los artículos 1556 y 1569.4, ambos del Código civil, y 114. 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

La sentencia que se recurre desestimó demanda y reconvención, si bien declaraba resuelto el contrato.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO

Alega el recurrente, en el motivo segundo, la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, dado que la misma desestima las pretensiones de ambas partes, pese a lo cual declara resuelto el contrato.

Igualmente alega la actora, dentro de su motivo primero, la improcedencia de resolver el contrato de arrendamiento sin otorgar la indemnización solicitada, ya que la actora en sus diversas pretensiones ha solicitado pretensión resolutoria con indemnización, habiendo cercenado su pretensión la sentencia recurrida (folio 256, párrafo segundo). No obstante, para mejor comprensión, tal cuestión planteada en el motivo primero, será resuelta posteriormente, una vez analizados los restantes motivos de apelación, ya que una de las cuestiones que determinan la resolución de dicho motivo, como se verá, deriva del incumplimiento en que incurrieron ambos contratantes, para lo cual es preciso analizar previamente las alegaciones en que la recurrente cuestiona el incumplimiento que se le imputa.

Lo que alega la recurrente en el motivo segundo de su recurso, realmente es la existencia de incongruencia por contradicción entre la fundamentación de la sentencia y el fallo de la misma, no incongruencia extra pepita, la cual se da por divergencias entre lo pedido y lo concedido (por todas, STS 27-03-2006 ). Tal motivo del recurso debe ser desestimado, dado que tal y como señala reiterada jurisprudencia, la incongruencia por contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, se produce cuando existe contradicción entre los razonamientos de la sentencia y lo acordado en la misma , indicando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 : "la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".". (En similar sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 , citado por el recurrente).

En el presente supuesto, si bien es cierto que la sentencia, pese a indicar que desestima demanda y reconvención acuerda la resolución del contrato, lo cual debería obedecer a la estimación de demanda y/o reconvención, no obstante, se desprende del examen del fundamento tercero de la sentencia recurrida que la misma entiende que concurre la causa de resolución establecida en el artículo 1556 del Código civil , señalando en concreto: "Hay que afirmar, por tanto, que en la presente relación jurídica ha existido un incumplimiento por ambas partes, lo que ocasiona la consecuencia inmediata de la resolución del contrato, según establece el artículo 1556 del Código civil , sin que haya la posibilidad de indemnización de daños y perjuicios, en base a la contribución de ellas a esta resolución". De tal pasaje de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora de instancia ha entendido que, si bien por ser imputable a ambas partes el deterioro del inmueble no cabe la indemnización solicitada por actora y demandada-reconviniente,...

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