STS, 31 de Enero de 2002

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2002:9313
Número de Recurso2075/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lázaro contra sentencia de 20 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 en autos seguidos por D. Lázaro frente al INSS sobre prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a 137.061 y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida renta".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor nacido el 29 de septiembre de 1.953 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. 33/716535, siendo su profesión habitual de especialista. SEGUNDO.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma; interpuesta reclamación previa, el INSS dictó Resolución parcialmente estimatoria en el sentido de declarar al accionante afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole pensión en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones de 120.124 pesetas mensuales. Para el cálculo de éste fueron computadas las cotizaciones que aquel acredita en el periodo Mayo de 1.992 al mismo mes de 1.998, integrando con bases de cotización mínimas el lapso Enero de

1.995 a Mayo de 1.998. TERCERO.- Presenta el demandante el siguiente estado psico-patológico: Cardiopatía esquémica tipo IAM anterior en 1.990, con C.P.K. de 3.648 U. ACV isquémico en territorio vertebro-basilar en V-97. Secuelas: disartria moderada. HTA controlada. Obesidad. CUARTO.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades., elevándose la pertinente propuesta el día 3 de junio de 1.998. QUINTO.- Durante el periodo comprendido entre el 1º de Diciembre de 1.998 y el 31 de Diciembre de 1.994, fecha ésta en la que dejó de percibir prestaciones por desempleo del nivel contributivo, el actor acredita las cotizaciones que figuran en la Certificación del INSS aportada como diligencia para mejor proveer; dichas cotizaciones son las últimas efectivamente realizadas por aquél, que desde el 6 de Abril de 1.994 y hasta el 4 de agosto de 1.998 ha figurado ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo en el INEM".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2001 en la que dejando

inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, en proceso substanciado a instancia de Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor asciende a la cantidad de 120.124 ptas. mensuales. Revocamos la sentencia de instancia en el particular de la misma afectado por la declaración procedente y la confirmamos en sus restantes pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Lázaro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 1992.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 2 de Gijón dictó sentencia de 26 noviembre 1999 (autos 443/99), por la que estimaba la demanda interpuesta por don Lázaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS): declaraba al actor en situación de invalidez permanente absoluta, enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 137.061 pesetas mensuales, con efectos desde 3 junio 1998, más las revalorizaciones o mejoras que procedan; condenado a la entidad gestora al pago de la misma.

El Instituto entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya Sala de lo social pronunció la sentencia de 20 abril 2001 (rollo 674/00); en ella se estimaba parcialmente el recurso, pues, aun manteniendo la declaración de invalidez absoluta, se declaraba que la pensión mensual ascendía a la cantidad de 120.124 pesetas; revocando el fallo de instancia en este particular.

El accionante Sr. Lázaro propone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina, con petición de que se mantuviera lo decidido en la instancia. Señala como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo social, en 10 junio 1992 (rollo 2093/91). El Instituto recurrido hizo alegaciones en el trámite de impugnación, poniendo en duda el requisito de la contradicción, más las razones de fondo. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que ese presupuesto procesal existe, y además, que el recurso es procedente en cuanto al fondo, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Habrá de constatarse, ante todo, que concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo configura el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de estos hechos: el actor, nacido en el año 1953, de profesión "especialista", formuló solicitud de prestación por invalidez permanente. Fue rechazada inicialmente, pero luego, en reclamación previa, el Instituto demandado dictó resolución parcialmente estimatoria, pues confirió situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y otorgó pensión en cuantía del 55% sobre base reguladora mensual de 120.124 pesetas; para cuyo cálculo fueron computadas las cotizaciones correspondientes al periodo que va desde mayo 1991 a mayo 1998, integrando con bases mínimas el tiempo que va de enero 1995 a mayo 1998. En el periodo comprendido entre 1º diciembre 1988 y 31 diciembre 1994, fecha en que dejo de percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo, el interesado acredita las cotizaciones que constan en una certificación obtenida para mejor proveer y que se dan por probadas; añadiéndose que desde 6 abril 1994 hasta 4 agosto 1998 el actor figuró ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo. Explica en su fundamentación jurídica que el juez de instancia admitió una base de 137.061 pesetas mensuales, porque en el correspondiente cálculo excluyo el tiempo en que el interesado había estado en paro involuntario "por considerar que constituye un paréntesis no computable"; mientras que la Sala de suplicación tiene por atinado el criterio del INSS, que en periodo de referencia, integró con bases mínimas de cotización el tiempo que va desde 1 enero 1995 hasta 1 mayo 1988, precisamente por encontrarse en la situación de paro aludida.

La sentencia de contraste, identificada antes, afronta el supuesto de un trabajador que concluyó la prestación de desempleo en 3 mayo 1983; se le denegó la prestación de invalidez permanente, pero en trámite de reclamación previa le fue reconocida una invalidez permanente total, con efectos desde 15 diciembre 1989

y pensión sobre base reguladora de 45.414 pesetas mensuales, desde 15 diciembre 1989. Esa base resulta de computar las cotizaciones del periodo marzo 1983 hasta noviembre 1989. Pero si el periodo de referencia es el que va desde julio 1976 hasta abril 1983, esa base seria la de 52.808 pesetas. La sala de suplicación estimó el recurso del trabajador, al que declaró en situación de incapacidad absoluta y al que además asignó el derecho a pensión del 100% sobre base de 52.808 pesetas. En los razonamientos jurídicos se observa que, si para jubilación se computan bases reguladoras desde que comienza la situación de desempleo involuntario o subsidiado, el mismo criterio hay que aplicar aquí "ya que durante el periodo en que el trabajador figura como demandante de empleo no existe obligación de cotizar, y si se computasen mínimos al fijar la base reguladora perjudicarían al trabajador".

Es claro que ambas resoluciones, la recurrida y la referencial, parten de iguales antecedentes, pero llegan a conclusiones o fallos diversos. Por lo que el requisito de la contradicción existe, y esta Sala debe abordar de seguido el tema de fondo. Este es el criterio del Ministerio Fiscal, que prevalece sobre las objeciones del ente gestor, que en este punto subraya diferencias que no son relevantes en el juicio de comparación; pues siempre persistiría la igual razón decisoria, en supuestos también iguales, según el detalle que se ofreció más arriba.

TERCERO

En rigor, la cuestión debatida ha sido enjuiciada ya por esta Sala, por cierto en sentido favorable al actor.

  1. En un primer momento se abordó el supuesto de tiempos de incapacidad temporal o equivalente, sin cotización. Nuestra sentencia de 7 febrero 2000 (rec. 109/99), acordada en Sala general, con otras posteriores, entre las que cuenta la reciente de 21 julio 2001 (rec. 4419/00), enseñan que el art. 140 de la LGSS 1994, en relación con el art. 3.4 de la L. 26/19985, antecedente de aquel, no puede ser entendido en términos literales, como ya dijo la sentencia de 18 junio 1994. Pues su aplicación conduciría en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente prejudicial, contrario a la intención del legislador, de "establecer una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", plasmada en el preámbulo de dicha L. de 1985, por lo que se decide abandonar un criterio anterior, y llevar a cabo una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la norma. A tal fin, se analiza el carácter equívoco del término "hecho causante" y recuerda que ya se estableció en las sentencias de 10 diciembre 1993 y 24 octubre 1994 la denominada "doctrina del paréntesis" para evitar las serias dificultades, cuando no la imposibilidad total, de acreditar las llamadas "carencias cualificadas" exigidas por el art. 138 LGSS, en que se encontrarían los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, o de la actual incapacidad temporal prorrogada, o de otros casos de tal situación de IT con tiempos en que no existe obligación de cotizar. Criterio trasladable a quienes, en algún momento de su incapacidad temporal, no han cotizado a la seguridad social, como ocurre a quien aquí acciona; por lo que esas personas pueden beneficiarse de la figura del paréntesis, también en lo que hace al cálculo de la base reguladora; pues son los mismos los términos utilizados en los arts. 138 y 140 LGSS y existe además identidad de razón: evitar al afectado un perjuicio, que no le resulta imputable, y que conectaría con vocablos equívocos de la ley.

  2. En el presente caso, contemplamos tiempos de desempleo involuntario, también sin cotización. Deviene de interés, entonces, nuestra sentencia de 4 octubre 2000 (rec. 1191/00). En este pronunciamiento, se reiteran los argumentos básicos de la sentencia inicial de 7 febrero 2000 (Sala general), y se concluye que su doctrina es perfectamente aplicable a quien estuvo en situación de desempleo involuntario, con prestación agotada y con inscripción como demandante de empleo, tiempo en que no cotizó. Ya que el RD 84/1996, art. 36, tiene aquel estado como una situación de alta por asimilación, la cual se aprovecha sin dificultad de la doctrina ya establecida, pues sigue siendo decisorio el que, por un lado, no se cotiza, y por otro, se impone interpretación que implique una "garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del interesado". Parecer éste que se reitera en la sentencia más reciente de 4 de octubre de 2001 (rec. 4336/00).

CUARTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador; ello implica casar y anular la sentencia de segundo grado recurrida; y dictar otra que resuelva el debate planteado en suplicación ( art. 226 LPL); aunque limitándonos a lo que en el escrito de interposición del recurso casacional se solicita, a saber, la toma en consideración de una base reguladora mayor, igual a la ya conferida por el Juzgado de instancia. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Lázaro

, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y defendido por el Letrado don Andrés de la Fuente Fernández, contra sentencia de fecha 9 mayo 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de

la Seguridad Social contra sentencia de fecha de 26 noviembre 1999, dictada por el Juzgado social núm. 2 de Gijón. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate suscitado en este tipo de recurso, mantenemos la sentencia del juzgado de instancia, en el sentido de que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta conferida, asciende al 100% de una base reguladora mensual de 137.061 pesetas (más revalorizaciones). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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