STS, 23 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5179
Número de Recurso2587/2005
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2587/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Maximino y D. Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de marzo de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 1863/2001, sobre Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación. Son partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos; y el Ayuntamiento de Beneguasil representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Maximino y D. Ricardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 13 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Maximino y D. Ricardo comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 30 de mayo de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 6 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones recurridas (Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Beneguasil), a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados el día 24 de octubre de 2006, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2587/2005 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 15 de marzo de 2005, en el recurso nº 1863/2001, interpuesto por D. Maximino y D. Ricardo, directamente contra:

  1. - Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Beneguasil de 25 de enero de 2001, desestimatorio de la solicitud de exclusión de los terrenos de los recurrentes del Programa de desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 3.

  2. - Por vía de ampliación del recurso, Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de 26 de septiembre de 2002, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada (PAI) y del Proyecto de Reparcelación de la referida Unidad de Ejecución.

  3. - E, indirectamente contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Beneguasil, en lo relativo a la clasificación del suelo del ámbito de referencia y a la delimitación de la citada Unidad de Ejecución.

SEGUNDO

La parte recurrente fundó su demanda, en resumen, en que las referidas Normas Subsidiarias indirectamente impugnadas clasificaron de manera errónea como suelo urbano no consolidado, incluyéndolos en la mentada Unidad de Ejecución nº 3, determinados terrenos agrícolas dedicados al cultivo de regadío que carecían de los servicios urbanísticos mínimos preceptivos; y otros que por el contrario, al hallarse ya urbanizados, debieron ser clasificados como suelo urbano consolidado.

La sentencia ahora recurrida desestimó la demanda en su totalidad. En su fundamento de Derecho segundo, declaró procedente la inclusión de las parcelas en cuestión en la citada Unidad de Ejecución, con la siguiente argumentación, que transcribimos literalmente:

"[...] Con carácter previo debe señalarse que la clasificación de un terreno como urbano no exonera a su propietario de su participación en el proceso urbanizador, bien lo sea -tratándose de suelo urbano consolidado por la urbanización- completando a su costa la urbanización necesaria para que dicho suelo alcance la condición de solar (art. 14.1º Ley 6/98, en relación con el art. 6.1º LRAU ), o bien -si se trata de suelo urbano carente de urbanización consolidada- a través de las cesiones obligatorias y gratuitas, la distribución de beneficios y cargas y la asunción de costes y, en su caso, ejecución de la urbanización, en los términos que se detallan en el art. 14.2º Ley 6/98 ; y así, aunque la parcela en cuestión contara con los servicios urbanísticos imprescindibles, tal circunstancia por sí sola no determina la ilegalidad de su inclusión en una Unidad de Ejecución pues el art. 10 del Reglamento autonómico de Planeamiento, permite que el PGOU clasifique como suelo urbano terrenos cuyo desarrollo se prevea realizar mediante Actuaciones Integradas, pese a estar consolidados por la edificación, ya que se trata de una decisión que entra dentro de las potestades que al respecto ostenta el planificador municipal; ello sin perjuicio de que en la fase de gestión del planeamiento les sea respetado el aprovechamiento legalmente adquirido, así como reconocidos, mediante compensación, los costes de urbanización ya abonados que sean compatibles con las obras de urbanización. Por su parte, tampoco el art. 9 LRAU impide que el desarrollo urbanístico del suelo urbano se lleve a cabo mediante Actuaciones Integradas, sino que sólo establece que "preferentemente" se llevará a cabo a través de Actuaciones Aisladas.

Así las cosas, y al objeto de identificar y ubicar adecuadamente la finca controvertida, debe señalarse que se trata de una finca clasificada como urbana, de 522,31 m2, de los que 142 se destinan a almacén de productos, aperos y herramientas agrícolas, estando afectada por el trazado de la proyectada prolongación de la c/ La Eliana (doc. num. 1 de la contestación), lo que determina que quede parcialmente fuera de ordenación (y que no resultó afectada por el Acuerdo plenario municipal de 28/Febrero/96 que aunque resolvió excluir del ámbito geográfico de la UE, lo ya edificado y consolidado, lo fue únicamente con relación a los edificios destinados a vivienda, quedando, por el contrario, dentro de la Unidad, los destinados a corrales o almacenes de aperos).

Por lo demás, tomando como punto de partida la planimetría y la propia fotografía aérea aportada a la demanda, queda de manifiesto que tales edificaciones recaen a la Ctra. De Villamarxant, CV-373, que delimita perimetralmente el casco antiguo de la población de Beneguasil y que se denomina C/ Les Eres; tal condición perimetral hace que sean radicalmente distintas las condiciones de las edificaciones que recaen al lado señalado con los números pares, y que forma parte integrante del núcleo o casco urbano de la población, de aquellas edificaciones que por quedar "ad extra" de dicha línea perimetral, dotadas de numeración impar, no participan de dicha integración -la prueba pericial judicial habla sólo de "integración en el tejido urbano de las dos fachadas del vial", lo que no supone integración de las parcelas-; y tampoco cabe considerarlas consolidadas por la edificación por el hecho de estar conectadas tales parcelas a las redes de servicios urbanos, en la mencionada línea de fachada que recae a dicha vía pública, y disponer, por tanto, de determinados servicios urbanísticos mayoritariamente implantados antes de 1970, mediante la financiación de la Diputación provincial y la imposición de Contribuciones especiales, pues la colindancia con suelo urbano consolidado en uno de los lindes de la finca no determina la atribución de tal carácter a la misma, como tampoco el pago de la antigua contribución territorial urbana, máxime cuando son de mayor longitud los lindes de la parcela que recaen a la zona afectada por la urbanización proyectada, y de la que aquella va a beneficiarse; finalmente, sólo los propietarios de terrenos en la zona urbana del núcleo de la población asumieron en su momento las correspondientes cargas urbanísticas y efectuaron la cesión de terrenos dotacionales, según se desprende de la certificación que expide la Secretaria de la Corporación, pero, en todo caso, será en el seno del proyecto de reparcelación donde deba llevarse a cabo la compensación de los costes de urbanización ya asumidos, así como computar el aprovechamiento ya patrimonializado.

Finalmente, y por lo que atañe a la impugnación indirecta de las NNSS, la documentación obrante en autos permite concluir que la inclusión de la UE num. 3 cuya superficie es de 39.119,22 m2, dentro del Sector no ya de Suelo Urbano, sino específicamente de Suelo urbano Residencial Intensivo, de 937.605 m2 (Planos, Memoria y Ordenanzas de las Normas Subsidiarias, aportadas como docums. nums. 4 y 5), determina la adecuación a derecho de su clasificación como suelo urbano, al superar los porcentajes de consolidación por la edificación de la referida área, que requieren los arts. 8.a) de la Ley 6/98, en relación con el art. 10.2.b del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana y 10 LS. 1/92, así como la posibilidad de proceder a su desarrollo urbanístico mediante actuaciones integradas, sin que dada la descripción de dicha parcela pueda entenderse arbitrariamente delimitada la Unidad de Ejecución, sino, por el contrario, ajustada a las pautas que marca el art. 115 RP [...]".

TERCERO

Contra esta sentencia de 15 de marzo de 2005 han interpuesto recurso de casación D. Maximino y D. Ricardo, esgrimiendo cuatro motivos de impugnación, todos ellos por el cauce procesal previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a saber:

  1. - Por infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), al haberse clasificado como suelo urbano terrenos destinados a cultivo de regadío carentes de edificaciones y de los servicios urbanísticos básicos necesarios para poder ser clasificados como suelo urbano.

  2. - Por infracción de la jurisprudencia relativa al ámbito que se ha de tomar como referencia para poder clasificar el suelo como urbano atendiendo al criterio de consolidación (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 y 4 de febrero de 1999 ).

  3. - Por infracción de la jurisprudencia en la que se reconoce el "principio de unidad de parcela" que, según los recurrentes, impide otorgarle a las distintas partes de una misma finca diferentes clasificaciones urbanísticas (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1974 ).

  4. - Por infracción de los artículos 5 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al haberse debido excluir de la Unidad de Ejecución y del proceso de reparcelación determinados terrenos de los recurrentes que, según afirman, se hallan totalmente urbanizados y ostentan la condición de suelo urbano consolidado.

CUARTO

Las Administraciones públicas recurridas, Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Beneguasil se han opuesto al recurso afirmando, en síntesis, que se ha acreditado cumplidamente en el proceso de instancia que los terrenos en cuestión cumplen las condiciones precisas para ser clasificados como suelo urbano no consolidado, sin que por otra parte invoque la parte recurrente ninguna de las causas excepcionales que posibilitan la revisión en casación de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

QUINTO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 15 de marzo de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acuerdo impugnado directamente en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican la ordenación del ámbito, así como los Proyectos de Reparcelación y de Delimitación de Unidades de Ejecución constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria, y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 15 de junio, 28 y 29 de abril de 2009 -RC 1517/2005, 6641/2005 y 2282/2007-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007-, a Proyectos de Reparcelación, 18 de mayo de 2009 -RC 6408 / 2006- y 15 de diciembre de 2008 -RC 8157/2004 -; y a la Delimitación de Unidades de Ejecución, sentencia de 12 de noviembre de 2008 -RC 6074/2004- y auto de 11 de diciembre de 2008 -RC 696/2008 -.).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 15 de marzo de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

SEXTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente un instrumento de planeamiento general (Normas Subsidiarias Municipales), pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, sentencia de 15 de junio de 2009 -RC 1517/2005- y autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008- y 27 de abril de 2006 -RC 8303/2004 -), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).

SÉPTIMO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional y condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, y por lo que se refiere a la minuta de los Letrados de las Administraciones recurridas, sólo alcanza a la cifra máxima de 3.000'00 euros para el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Benaguasil y de 1.500'00 euros para el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 2587/2005, interpuesto por D. Maximino y D. Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de marzo de 2005, en su recurso nº 1863/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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