STS, 23 de Octubre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6369
Número de Recurso5912/2005
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5912/2005, interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la mercantil Maldosamos, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 143/02, sobre Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Alberic (Valencia), representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la mercantil Maldosamos, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 3 de octubre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la mercantil Maldosamos, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 29 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Alberic) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 22 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

CUARTO. - Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 5912/2005 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 2 de junio de 2005, en el recurso nº 143/02, interpuesto por la mercantil Maldosamos S.L., contra Acuerdo del Ayuntamiento de Alberic de 21 de diciembre de 2000, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI) y el Proyecto de Reparcelación para el desarrollo del polígono I-1 del PGOU de Alberic.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 2 de junio de 2005 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los proyectos de reparcelación y urbanización, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 15 de junio, 28 y 29 de abril de 2009 -RC 1326/2005, 6641/2005 y 2282/2007-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007 -; y a proyectos de compensación o reparcelación, de 15 de diciembre de 2008 -RC 8157 / 2004- y 18 de mayo de 2009 -RC 6408/2006).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 2 de junio de 2005 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación , pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

CUARTO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación núm. 5912/2005, interpuesto por la mercantil Maldosamos, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de junio de 2005 , dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 143/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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