STS, 14 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5149
Número de Recurso1446/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1446/2005 interpuesto por la compañía mercantil R.V. MONTENEGRO, S. A. representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Minguez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 27/2001, sobre aprobación del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Caravia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 27/2001, promovido por la compañía mercantil R.V. MONTENEGRO, S. A. y en el que ha sido parte demandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre aprobación del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Caravia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de R.V. MONTENEGRO, S. A. contra resolución a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de R.V. MONTENEGRO, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, R.V. MONTENEGRO, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesado".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de julio de 2006, ordenándose también, por providencia de 8 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el PRINCIPADO DE ASTURIAS, en escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se tuviera formulada oposición al recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 4 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 27/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad R. V. MONTENEGRO, S. A. contra el Acuerdo de la COMISIÓN DE URBANISMO Y DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ASTURIAS adoptado en su sesión de fecha 30 de marzo de 2000, por el que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Caravia con desestimación de recurso de reconsideración formulado contra la aprobación definitiva de las mismas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente cuyo objeto consistía en determinar si "las condiciones urbanísticas establecidas en las Normas Subsidiarias respecto de la UE PR 03, resultado de dividir a instancia de los recurrentes la UE PR 01, o si procede la alternativa que se pretende en la demanda".

Para ello, en síntesis, la sentencia de instancia señaló en su Fundamento Jurídico Quinto:

"QUINTO.- Como ya puso de manifiesto esta Sala en el recurso nº 793/99 , sentencia de fecha 26-9-03 en que se impugnaba la Aprobación Definitiva por la CUOTA de 29-9-98 de las Normas Subsidiarias de Caravia (Expediente 1.907/97) y en el Recurso nº 1064/2000, sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 , en el que se impugnaba la desestimación del escrito de Reconsideración contra las NNSS de Caravia, ante la opción adoptada por el planificador urbanístico para el UE PR 03, es decir, para la nueva Unidad de Ejecución resultado de dividir, a instancia de la parte recurrente, la UE PR 01, con cesión de viales y demás condiciones particulares que se citan como Opción A en la demanda, la parte recurrente pretende se adopte la Opción B consistente en eliminar las cesiones reduciendo el número de viviendas de 26 a 16 y posibles cesiones de edificabilidad entre parcelas cuando éstas no alcanzasen el mínimo exigible, aumentando la parcela mínima, pero junto con tal pretensión, ya desestimada en la vía administrativa, no se acredita de manera cierta y convincente la incongruencia o discordancia de la solución elegida por el planificador con la realidad a la que se aplica, pues la prueba aportada en la litis nada acredita que la Opción B sea más adecuada a los intereses generales que la Administración debe tener en cuenta a la hora de planificar o las respete en el mismo grado, ni que la opción adoptada no los respete, por lo que aunque existan diferencias en cuanto a cesiones respecto a la UE PR 06, ajena a la presente litis, ello no tiene por qué ser indicativo de arbitrariedad en las condiciones establecidas para la UE que nos ocupa, pues sí existen en otras, como en la UE PR 04 y 05, y por tanto ante la falta de datos técnicos concretos que acrediten la arbitrariedad de la opción adoptada por el planificador y que la opción que propugnan los recurrentes sirve mejor al interés general o al menos sea indiferente, el recurso, estima este Tribunal, que debe decaer, pues no cabe sustituir el criterio de la Administración por el propio, buscando unas soluciones particulares, en contraste con la presumible defensa del interés general que ha de ser atribuido al planificador. Siendo ello así, al no existir variación algunas en las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de resolver los mencionados recursos y asumirse, por otra parte, los razonamientos contenidos en las sentencias dictadas en los mismos, es por todo ello por lo que a idéntica conclusión desestimatoria se ha de llegar en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación en el que se esgrimen dos motivos, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), así como 1.1 y 14 de la Constitución Española. Igualmente se menciona como infringido el artículo 14.2 de la citada LRSV, en sus apartados a) ---obligación de cesiones---, c) ---cesión del aprovechamiento urbanístico---, y d) --- distribución equitativa de beneficios y cargas---; y ello, por cuanto, según se expresa, las Normas Subsidiarias equiparan fincas desiguales al imponer nuevas cesiones de viales y otras obligaciones a propietarios que ya las habían realizado (los de la UE PR 01, como la recurrente) frente a propietarios que hasta la fecha no habían realizado ninguna cesión (los de la UE PR 06), sin compensación alguna por dicha diferencia. En consecuencia, se pone de manifiesto que los propietarios de la UE PR 03, UE PR 04 y UE PR 05 han de soportar unas cargas muy superiores a los de la UE PR 06, existiendo, pues, una diferencia de trato que atenta contra el mas básico principio de igualdad.

En el motivo segundo la infracción se proclama de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, considerando que, pese a la existencia de una discrecionalidad técnica en el ámbito del planeamiento urbanístico, en el supuesto de autos ha existido desviación de poder, arbitrariedad e irracionalidad. En tal sentido rechaza que la sentencia de instancia apele a la "falta de datos técnicos concretos que acrediten la arbitrariedad de la opción adoptada por el planificador y que la opción que propugnan los recurrentes sirve mejor al interés general o al menos resulta indiferente", insistiendo en que cuando se produce la segregación o división de la original UE PR 01, a propuesta del recurrente, en las cuatro Unidades que resultan (UE PR 01 nueva, UE PR 03, UE PR 04 y UE PR 06) no solo se eliminan las cesiones para las fincas que las habían efectuado, sino que, además, se agravan, al eliminar las de la UE PR 06 y repartirlas entre las otras tres, sin motivación o justificación alguna, teniendo, por otra parte en cuenta que solo las fincas ahora situadas en la UE PR 03 ---como las de la recurrente--- habían efectuado cesiones al ser fincas cerradas y con las correspondientes licencias. No se atiende al interés general sino al particular del Ayuntamiento de Caravia, siendo el Alcalde por aquel entonces el que resultaba beneficiado con el tratamiento urbanístico.

CUARTO

Ambos motivos podemos examinarlos de forma conjunta, y ambos han de ser rechazados.

En síntesis, podemos señalar que la Sala de instancia, enjuiciando la utilización de la discrecionalidad técnica que toda potestad de planeamiento conlleva, ha llegado a la conclusión de que con las determinaciones previstas en las Normas Subsidiarias de Caravia para los terrenos situados en la inicial UE PR 01 ---y luego para las cuatro Unidades que resultaron de su distribución o segregación, a propuesta del recurrente, (UE PR 01 nueva, UE PR 03, UE PR 04 y UE PR 06)---, no contradicen los preceptos y principios de precedente cita, esto es, los de equidistribución de beneficios y carga, igualdad, interdicción de la arbitrariedad, irracionalidad, desviación de poder, etc..

Frente a ello, la recurrente ha planteado los dos motivos citados, insistiendo en la vulneración de los mismos principios y preceptos, si bien, cuando hemos procedido a analizar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, hemos comprobado la dificultad que tuvo el citado Tribunal ante el escueto bagaje probatorio que le proporcionó en la instancia la recurrente; si bien se observa, la Sala de instancia, para poder comprobar si en el ejercicio de la potestad de planeamiento se había vulnerado los preceptos y principios de precedente cita, tan solo tuvo a su alcance el testimonio de una prueba testifical de la que difícilmente pueden deducirse conclusiones generales y contundentes: Los viales parecen ser caminos, las cesiones quedan ---cuantitativa y cualitativamente--- en la mas absoluta indefinición, y, sobre todo, no podemos extraer soportes materiales en los que fundamentar la discriminación y arbitrariedad que en los motivos de casación se ponen de manifiesto. Esto es, que hemos de confirmar la apreciación de la Sala de instancia en el terreno de la ausencia de pruebas, habiendo sido, el de autos, un terreno propicio para el desarrollo de una prueba pericial.

QUINTO

Tal argumentación es reiteración de la doctrina establecida al efecto por esta misma Sala.

Así en la STS de 11 de marzo de 2003 pusimos de manifiesto que "El Tribunal «a quo» no ha invertido la carga de la prueba y, por tanto, no ha vulnerado lo establecido en el citado precepto del Código Civil, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sino que de las pruebas practicadas ha llegado a la conclusión de que la tesis de la actora es insostenible porque, al haberse producido una serie de segregaciones de la finca matriz, donde en su día se levantó el edificio, sin contar con las preceptivas licencias para ello, la carga de probar que las fincas segregadas no quedaron privadas de edificabilidad por la licencia de obra en su día concedida pesa sobre quien adquirió esas nuevas parcelas segregadas sin licencia, a pesar de lo cual ahora, como titular de éstas, pretende prescindir del hecho evidente de una construcción que ocupa íntegramente la superficie de parcela sobre la que se alza y de la que se segregaron las demás de su propiedad, por lo que la Sala de instancia ha respetado, y no invertido, el principio de la carga de la prueba pues a quien corresponde acreditar que el nuevo planeamiento ha impuesto a los terrenos, segregados indebidamente, una vinculación mayor que la que pesaba sobre ellos es a sus propietarios, lo que no ha hecho la actora respecto de la finca de su propiedad, no obstante las pruebas practicadas con esa finalidad".

Por su parte, en la STS de 1 de julio de 2008 expusimos que "Como señala la representación procesal del recurrido, la discrecionalidad es controlable jurisdiccionalmente desde la óptica de la realidad de los hechos, que en el caso enjuiciado no son otros que lo declarado con carácter prejudicial sobre la titularidad de la parcela y acerca de su exclusión del equitativo reparto de beneficios y cargas, a pesar de que inicialmente estuvo incorporada a la unidad de ejecución con esa finalidad, y así esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de fecha 26 de julio de 2006 (recurso de casación 2393/2003 ) que «la revisión jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento ha de descansar, en primer término, en la verificación de la realidad de los hechos, pues la existencia y las características de éstos escapan a toda discrecionalidad, ya que son tal como la realidad los exterioriza; y, en segundo lugar, en la valoración de si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado como el anterior".

Y, en fin, en la STS de 3 de julio de 2008 señalábamos que "La potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, incluso, por el mero paso del tiempo. Es doctrina consolidada de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007 "que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente ---que no arbitrariamente--- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)".

La interdicción de la arbitrariedad, como limite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión. Por tanto, el "ius variandi" no otorga cobertura a las determinaciones urbanísticas carentes de esa justificación...".

Doctrina de plena aplicación al supuesto de autos, como hemos puesto de manifiesto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a las cantidades máximas de 600 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1446/2005, interpuesto por la entidad R. V. MONTENEGRO, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha de 4 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 27/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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