SAP Castellón 348/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2016:1101
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución348/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 15 del año 2.016.

Sumario Núm. 1 del año 2.015.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós.

SENTENCIA Nº 348

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 1 del año 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós, y seguido por delito de abuso sexual, contra el acusado Ambrosio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Vinarós el día NUM001 .1976, hijo de Braulio y Clara, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Vinarós, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Javier Carceller Fabregat, y el mencionado acusado, siendo representado por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendido por la Abogada Doña Clara Llerda Ortí, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1 del año 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinar, óspracticándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1, 2 y 4 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Ambrosio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con la víctima por período superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta con arreglo al artículo 57 CP, la imposición de una medida vigilada por tiempo de 5 años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión que se imponga, pago de las costas, y a que indemnice a Manuela en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral, más el interés legal del artículo 576 LEC .

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

"El procesado Ambrosio, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en la tarde del día 5 de septiembre de 2009 se encontró en las inmediaciones del bar Alondra sito en la calle San Francisco de la localidad de Vinarós (Castellón) con Manuela, mujer de veinticuatro años de edad con un retraso mental moderado que tenía reconocida por la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana una minusvalía psíquica del 75% y que no estaba capacitada para dar su consentimiento en actos de conducta que exigían libertad y voluntad.

Después de tomar unas consumiciones en el citado bar, el procesado Ambrosio convenció a Manuela para ir a la playa, en donde estuvieron un rato, y posteriormente la convenció de que fueran a su casa sita en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Vinarós (Castellón) en donde, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, la llevó a su habitación y la desnudó, tocándole la vagina y los pechos y chupándole la vagina con la boca".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizaremos más adelante.

Para apreciar la comisión de este tipo delictivo de abuso sexual no podemos dejar de acudir, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, al testimonio de la víctima, y en este punto se ha de precisar el valor de este elemento incriminatorio, en general, y en particular en delitos de este tipo, caracterizados por las circunstancias en que se cometen, ya que no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 201/1989, Núm. 173/1990 o Núm. 229/1991) como el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2.ª, de 21 Ene ., 13 Mar . o 25 Abr. 1988, y de 16 y 17 Ene. 1991 entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 Dic. 1991, 26 May . y 10 Dic. 1992 y 10 Mar. 1993 ), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias, en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS, Sala 2ª, entre otras muchas, de 28 Ene . y 15 Dic. 1995 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la víctima, Manuela, mujer de veinticuatro años cuando sucedieron los hechos, está dictaminada de "retraso mental moderado" y "sin capacidad para dar su consentimiento en actos de conductas" según el informe médico forense (F. 77) ratificado en el plenario por el Dr. Valentín, presentando un grado de minusvalía psíquica del 75% según certifica la Consejería de Bienestar Social y resulta del dictamen técnico facultativo (F. 36 y 37), por lo que a todos los efectos debe ser considerada como "incapaz", lo que supone una enorme dificultad a la hora de exponer los hechos sufridos y poder valorar este Tribunal la verdad sobre los mismos.

Este tribunal no pudo contar directamente con el examen de la incapaz, que no pudo declarar en el plenario, porque los especialistas médicos desaconsejaron la misma dada la alta probabilidad de descompensación de su sintomatología de curso crónico que podía conllevar el revivir el trauma pasado al declarar en el juicio pendiente (Informe médico de consulta de 10.10.2016). Manuela fue explorada -grabándose la misma- por el Equipo de Psicología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que emitieron informe al respecto (F. 52 a 56, ratificado en el acto del juicio) en donde hicieron constar que en sus manifestaciones refería, además de tocamientos en playa (por exterior prendas) y su casa (en genitales y pechos), a un intento de penetrarla vaginalmente y eyaculación de Ambrosio en el abdomen de la víctima diciendo aquélla "que le tocó con algo duro abajo y que le hizo daño" así como que "le salió blanco del pene que se lo puso por la tripa de ella y después lo limpio con la chamarreta". Sin embargo, en su declaración judicial prestada con todas las garantías (F. 83 y 84) y también en su exploración médico forense (F. 67-71) refiere que tales contactos sexuales consistieron exclusivamente en tocamientos que se produjeron sólo en la casa, negando cualquier penetración o intento de penetración vaginal.

Se trata, en cualquier caso, de una modificación sustancial entre la declaración de la testigo-víctima en sede policial (tocamientos en playa y casa e intento o consumación de penetración) y la prestada judicialmente (sólo tocamientos en la casa) que no quedó aclarada en el plenario por la falta de examen directo de la testigo por este Tribunal. Ante esta tesitura, esta Sala debe dar valor probatorio al contenido de las declaraciones prestadas judicialmente en el modo y forma que se refleja en el relato de hechos probados, y ello porque, en primer lugar, debe primar la declaraciones prestadas por la víctima en sede judicial y con todas las garantías frente a las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales no ratificadas judicialmente ni en el plenario (Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 Jun. 2015 y STS, Sala 2ª, Núm. 447/2015, de 29 Jun.). En segundo lugar, porque ese "acceso carnal por vía vaginal" que resulta de la exploración policial de la incapaz no tiene su correspondencia probatoria objetiva, pues según dictaminó el médico forense "no se observaron -en la exploración ginecológica de Manuela - lesiones compatibles con agresión sexual" (F. 70), presentando Manuela un "himen íntegro" (Hoja de urgencia H.Comarcal -F. 3-), y aunque es cierto que el médico forense Sr. Valentín expuso que se trataba de un himen...

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