SAP Castellón 121/2016, 18 de Abril de 2016

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2016:1098
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 61/2015

Procedimiento Abreviado nº 9/2015

Juzgado de Instrucción de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 121

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------En Castellón a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 9/2015 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, seguida por delitos de abuso sexual, contra Gregorio, con DNI número NUM000, hijo de Íñigo y Milagrosa, nacido en Valencia el día NUM001 de 1965, y con domicilio en CALLE000 NUM002 de DIRECCION001 (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª. Isabel Pérez Yagüe, como acusación particular Dª. Adriana y Dª. Aurora, en nombre de sus hijas menores de edad Celsa y Encarna, representadas por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz con la asistencia de la Letrada Dª. Cristina Tebar Visent, y el referido acusado representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Polo Pedro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 12 de abril de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 9/2015 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual a menor de 13 años, de los arts. 183.1 y 74 CP, y acusando como responsable a Gregorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la condena de éste, como autor de dichos delitos a las siguientes penas de cinco años de prisión por cada uno de los delitos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a las víctimas en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de estudios u otros que frecuenten, en un radio de 300 metros, y de comunicarse con éstas por cualquier medio de comunicación, escrito o verbal, por un período de 6 años tras el cumplimiento de la condena, más las costas. Todo ello, con la obligación de indemnizar a los legales representantes de las menores perjudicadas en la cantidad de 40.000 euros por cada una de ellas.

TERCERO

La Letrada de la acusación particular interesó la condena del acusado en iguales términos que el Ministerio Fiscal, aunque solicitó se impusiera la pena de seis años de prisión por cada delito y que en relación a las costas se incluyeran también las correspondientes a la acusación particular.

CUARTO

La Letrada de la defensa interesó una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2013 y 2014, valiéndose de la relación de amistad que su hijo menor Luis Pablo tenía con Celsa, Mercedes y Encarna

, todas ellas menores de 13 años cuando sucedieron los hechos y debido a la confianza que éstas tenían por tratarse del padre de un amigo, aprovechaba las ocasiones en que acudían con su hijo a su casa, sita en la localidad de DIRECCION001, o bien las llevaba a zonas poco frecuentadas a jugar, donde realizó diferentes tocamientos a las menores

PRIMERO

En concreto, por lo que respecta a Celsa, que en aquellas fechas contaba con 10 y 11 años de edad, el acusado jugaba en casa con ella y con su hijo Luis Pablo y otras amigas al escondite, momentos que aprovechó el acusado para, con ánimo libidinoso, efectuar tocamientos en la zona vaginal a la menor por determinadas habitaciones de la casa, tanto por encima como por debajo de la ropa, en varias ocasiones, pese a la oposición de la misma.

Durante el invierno de 2013 el acusado se llevó a Celsa junto a otra de las menores, Mercedes, y su hijo Luis Pablo a un lugar cercano a la población de DIRECCION001 denominado DIRECCION002, pues les había dicho si querían conducir su coche, y mientras la menor Celsa se encontraba sentada encima de sus piernas manejando el volante aprovechó el acusado para, con idéntico ánimo libidinoso, realizarle tocamientos como en anteriores ocasiones, metiéndole la mano por debajo de la ropa.

Asimismo, en septiembre de 2014, la menor se encontró con el acusado cuando iba con un amigo a casa de su abuela, diciéndole aquél que le acompañara, negándose ella en todo momento hasta que finalmente accedió a irse con él debido a su insistencia. Una vez estuvieron solos, sentados junto a un árbol en las proximidades de la fuente de la referida localidad, el acusado, prosiguiendo en su actuar libidinoso, efectuó de nuevo tocamientos sobre la zona genital de la menor por encima de la ropa.

SEGUNDO

En relación a Mercedes, que solo contaba con 9 años de edad cuando fue al paraje DIRECCION002 junto con Celsa y Luis Pablo en el coche del acusado, igualmente éste, con la excusa de dejarla conducir su coche, propuso a Mercedes que se subiera en sus piernas para manejar el volante y mientras se encontraba la menor en esa situación el acusado, con claro ánimo libidinoso, le tocó por la pierna y la zona vaginal por encima de la ropa, haciendo el acusado caso omiso a los requerimientos de la menor en el sentido de que apartara la mano.

Respecto de Mercedes, también otro día estaba con su prima y Luis Pablo en casa del acusado y mientras los dos primeros fueron a recoger algo a la vivienda de al lado le dijo el acusado que se sentara encima de sus piernas, a lo que se negó, pero ante la insistencia de aquél, accedió la menor, momento en que le tocó el acusado de modo leve por el pantalón y al ver que pretendía meterle la mano se cambió a la otra silla llegando al instante su prima y Luis Pablo, quienes no tardaron ni un minuto.

TERCERO

Por último, en cuanto a Encarna, con 12 años de edad, se encontraba uno de los días de vacaciones de Pascua de 2014 en casa del acusado, junto con su hijo Luis Pablo, Celsa y otras menores, cuando en un momento dado el acusado se acercó a la misma y le hizo leves tocamientos externos a través de la ropa, apartándole dicha menor la mano para que no siguiera tocándola, cesando de inmediato en su actitud el acusado. CUARTO.- La menores Celsa, Mercedes y Encarna no presentan sintomatología asociada a estos hechos, si bien, por el daño moral inherente a ello, las madres de las dos primeras y el padre de la tercera, como representantes legales que acompañados de las mismas efectuaron las denuncias, reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva de la prueba testifical, en particular del testimonio de las propias víctimas, así como de las demás testificales y pericial practicada.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 61/2014, de 3 de febrero ; 274/2015 de 30 de abril ; 215/2016, de 15 de marzo, entre otras).

  1. - El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del Tribunal Supremo).

    La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    1. En el presente caso las víctimas, entre diez y doce años de edad cuando ocurrieron los hechos, no padecen ninguna deficiencia síquica que pueda afectar a su declaración, y su edad ahora, año y medio después, es lo suficientemente avanzada para poder recordar y narrar con fiabilidad cómo ocurrieron unos hechos que les afectaron de modo muy directo y personal, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

      -Así, declaró la menor Celsa que eran amigas de Luis Pablo, hijo del acusado...

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