SAP Barcelona 363/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:11403
Número de Recurso418/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 418/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.640/12

S E N T E N C I A nº 363/2016

En Barcelona, a 1 de Diciembre de 2016

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.640/12 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona por demanda de DON Alexander, DOÑA Justa y DON Braulio, representados por la Procuradora sra. Blancafort y asistidos por el Letrado sr. Pera, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. García, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de febrero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.640/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de febrero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Alexander, Doña Justa y Don Braulio contra Catalunya Banc SA y declaro la nulidad por error del consentimiento de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 27.02.01 y de la orden de compra de fecha 19.11.08 celebrada entre aquellos y la demandada y CONDENO a la misma a devolver a la actora el precio recibido por la contratación de las participaciones preferentes (17.000 euros), más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de celebración del contrato, y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por los demandantes en virtud del mismo, en su caso si los hubo, con sus intereses legales, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia sin sujeción al límite del 394.3 LEC por la manifiesta temeridad en la oposición."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 23 de noviembre de

2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 26 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.640/12 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Alexander, DOÑA Justa y DON Braulio frente a CATALUNYA BANC, S.A. en su condición de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

    a.- declara la nulidad de los contratos celebrados entre las partes los días 27/2/01 y 19/11/08 (órdenes de suscripción de participaciones preferentes) por estar viciado, por error, el consentimiento prestado por los sres. Braulio Justa Alexander como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada.

    b.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dichos convenios con sus intereses legales (art. 1.303 CCivil).

    c.- impone a la interpelada el pago de las costas con expresa declaración de temeridad ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en siete alegatos que reconducimos a tres motivos de apelación.

    Primer motivo: infracción del art. 1.301 CCivil al rechazar que la acción anulatoria ejercitada por los sres. Alexander Braulio Justa estuviera caducada al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 17 de diciembre de 2.012 (alegaciones 3ª a 5ª del escrito de formalización contra el fundamento jurídico 3º de la Sentencia recurrida).

    El motivo se desestima.

    1. - De la lectura del escrito de demanda -singularmente los hechos 3º y 4º a los folios 3 vuelto y 4, el fundamento de derecho XI al folio 18 vuelto y la súplica al folio 19 vuelto- así como de las precisiones realizadas por ambas partes en la fase intermedia del proceso ( art. 428.1 LECivil a partir 7m.:19s. del acta de la audiencia previa) se desprende que la acción ejercitada por los sres. Braulio Justa Alexander era de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad radical: los contratos litigiosos tenían todos sus elementos estructurales pero uno de ellos, el consentimiento, estaba viciado por error al tiempo de su perfección en fechas 27 de febrero de 2.001 y 19 de noviembre de 2.008 (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

    2. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad ejercitada: 2.1.- Estaba sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- Plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido

      el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

    3. - Dando un paso más hacia la resolución del motivo resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar en el que se ejercitaba una acción de anulación de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" afectado por el "caso Madoff". En base a lo resuelto en los fundamentos jurídicos 5º ("El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento") y 6º ("Legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada") los argumentos revocatorios de CATALUNYA BANC, S.A. que ahora se examinan han de ser rechazados.

      Podemos convenir con la recurrente en que: a) no se cuestiona en el presente litigio la validez de las emisiones de participaciones preferentes Series A (agosto de 1.999) y B (enero de 2.001) por parte de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD (documentos 2 a 5 de la contestación) y que en número total de 17 constituyeron el objeto de los contratos de órdenes de compra celebrados entre los sres. Braulio Justa Alexander y Caixa d'Estalvis de Catalunya en el año 2.001 (3 títulos de la Serie B) y 2.008 (14 títulos de la Serie A) plasmados en el documento 2 de la demanda y b) que tal como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.016, las participaciones preferentes se tipifican en nuestro Ordenamiento jurídico como uno de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito (el art. 14.1 de la Ley 44/02, de 22 de noviembre, de reforma del sistema financiero, las incluyó en el art. 7.1 de la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, hoy derogada por Ley 10/14, de 26 de junio).

      En lo que discrepamos es en que esos negocios, por el entramado subjetivo empleado por la oferente y por lo que constituye su objeto -bien distinto de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, se consumaran en el mismo acto de la perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ahí deba iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

    4. - Ante todo no podemos eludir que la causante de quien apela, Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, promocionó y colocó el producto litigioso a través de su red de oficinas empleando documentos con su membrete impreso y lo que es más importante para destinarlo a su financiación. El 100% del capital social de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD, primera responsable del cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los títulos durante toda su duración (perpetua), pertenecía a Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A. Forma parte por tanto de su estructura empresarial y frente a los sres. Braulio Justa Alexander ha sido ella la encargada de abonarles los rendimientos en su...

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