STSJ Cataluña 7140/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:9723
Número de Recurso5027/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7140/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 5027/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7140/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente al Auto del Juzgado Mercantil 2 Barcelona de fecha 11 de junio de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 509/2015 y siendo recurridos ARTICULOS METALICOS S.A. y Luis, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinciones contrato de trabajo Juzgados Mercantil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

SEGUNDO

Que mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 se inadmitió a trámite la demanda y se ordenó el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador de la entidad mercantil Artículos Metálicos, S. A. don Fausto se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil que acordó la inadmisión la demanda incidental presentada frente al auto de extinción colectiva de los contratos laborales vigentes entre ambas partes, así como el archivo de las actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la administración concursal de aquella entidad, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la admisibilidad de la demanda incidental promovida por el trabajador frente al auto de extinción colectiva de los contratos laborales acordada en sede concursal.

Como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente insta la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de presentación de la demanda incidental, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 238 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 64.8 y 195 de la Ley Concursal . Se alega, al efecto, tanto un argumento formal, cual es la indebida forma de la resolución recurrida, como otro material o de fondo, cual es el contenido de la citada resolución.

Comenzando por el primero de ellos, aduce la parte actora incidental recurrente que la demanda incidental en materia laboral debe resolverse por medio de sentencia, y no auto, de conformidad con lo prescrito por los artículos 194.2 y 195.1 de la Ley Concursal . Asimismo, se aduce que por el Letrado de la Administración de Justicia debieron advertirse los defectos observados en la demanda interpuesta, con carácter previo a acordar su archivo, trámite que se ha soslayado, causando indefensión a la recurrente.

Opone la administración concursal, en su escrito de impugnación, que procedía inadmitir el recurso de suplicación interpuesto, dado que encubre una decisión estratégica de lograr un mejor tratamiento en materia de indemnizaciones, a cuyo efecto debió, en su caso, formularse el correspondiente recurso contra el auto de extinción de los contratos laborales. No habiéndose interpuesto éste, se aduce que contra el auto de inadmisión únicamente cabría recurso de apelación.

En aras a centrar la cuestión controvertida, conviene referirse, siquiera sea brevemente, a los antecedentes procesales de la resolución recurrida (soslayando la inicial inadmisión del recurso de suplicación, ulteriormente admitido en resolución que ha alcanzado firmeza):

  1. - En fecha 3 de junio de 2015 se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, demanda incidental en materia laboral en relación al auto de extinción colectiva de contratos laborales acordado en sede concursal en fecha 26 de enero de 2015.

  2. - Por auto de fecha 11 de junio de 2015 se acordó la inadmisión de la demanda incidental, basándose en que el objeto de la demanda incidental no viene constituido por la relación jurídica concreta que unía al trabajador con la empresa, sino por aspectos relativos a los alegados defectos de comunicación del despido; acordando su inadmisión, en aplicación del artículo 194.2 de la Ley Concursal . En la parte dispositiva del auto se acordó que contra el referido auto cabía recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

  3. - Interpuesto recurso de suplicación, el mismo fue admitido a trámite. Formulado el correspondiente recurso de reposición, y estimado por decreto de 26 de agosto de 2015, dada cuenta al magistrado a quo, por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se acordó que, vista la previsión contenida en el artículo 64.8 de la Ley Concursal, en relación a la recurribilidad en suplicación de la sentencia que recaiga en el incidente concursal en materia laboral, procedía admitir el recurso de suplicación interpuesto; resolución ésta que ha alcanzado firmeza.

Dado que la administración concursal, al impugnar el recurso, cuestiona la admisibilidad del recurso interpuesto, y la parte actora recurrente la forma de la resolución adoptada, procede dirimir sobre ambas cuestiones de forma conjunta, al reconducirse al encuadre normativo de aquélla.

En relación a la normativa aplicable, dispone el artículo 194 de la Ley Concursal, bajo el epígrafe de "demanda incidental y admisión a trámite", en su apartado 2, que, interpuesta aquélla, si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental resolverá, mediante auto, su inadmisión, y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra el referido auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197.

Esta norma, que la parte impugnante aduce como aplicable al objeto del recurso (alegando que el recurso procedente hubiera sido el de apelación), reviste carácter general, frente a la especial constituida por el artículo 195 de la Ley Concursal, que de forma expresa se refiere al incidente concursal en materia laboral, especificidad que concurre en el supuesto que nos ocupa, en que, con independencia de la resolución que procediese dictar, es claro que su contenido incide en materia laboral, cual es la extinción colectiva de contratos. Así, dispone este precepto:

"1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones".

Norma en cuya literalidad encontramos respuestas a las diversas cuestiones formales planteadas por ambas partes, expuestas anteriormente.

  1. De este modo, comenzando por la forma que ha de revestir la resolución que decida sobre la inadmisión de la demanda incidental, no obstante determinarse en apartado 1 del artículo 195 de la Ley Concursal que no será de aplicación el apartado 2 del artículo 194, estimamos que tal referencia tiene por objeto la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la inadmisión, al encontrarnos ante cuestión de carácter laboral que, por esta causa, tal como más adelante expondremos, presenta un régimen distinto en materia impugnatoria.

    Asimismo, ello resulta -tal como anticipamos- de la propia literalidad del artículo 195 de la Ley Concursal, por cuanto en su apartado 2 se refiere a la admisión de la demanda, lo que, necesariamente, y como no podía ser de otro modo, incluye la posibilidad de inadmisión de la misma, en el supuesto de que no cumpliese con los requisitos previstos al efecto, entre los que ha de comprenderse el que responda al objeto previsto en el artículo 64.8 de la Ley Concursal . Este último establece, en su párrafo segundo, en relación a las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial puedan ejercer contra el auto " en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el...

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