STSJ Cataluña 7480/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:9646
Número de Recurso5895/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7480/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8021186

AF

Recurso de Suplicación: 5895/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7480/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Sabadell de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 354/2014 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Luis Carlos frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo confirmar la resolución de SPEE de 3.12.2013 y de 27.3.2013, de suspensión de derecho reconocido al actor por resolución de 7.2.2013 y de percepción indebida de subsidio de desempleo en cuantía de 2.556.-€ por un total de y el reconocimiento de subsidio 1.6.2013 a 30.11.2013."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Luis Carlos, cuyos demás datos figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el

5.6.1962, presentó solicitud de subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con cargas familiares en fecha 7.2.2013, haciendo constar en los datos relativos a familiares que conviven o están a su cargo a su esposa e sus hijos nacidos el NUM000 .1987 y NUM001 .2001y nóminas de cónyuge por importe de 1.539,65.-€ (30 días) e hijo Urbano del mes de enero por importe de 299,89.-€ (11 días). (Expte. administrativo -folio 1 a 4-)

SEGUNDO

Por resolución de 7.2.2013 se estimó la solicitud del actor y se le reconoció el derecho a percibir un subsidio de desempleo por un total de 900 días, con periodo reconocido de 30.1.2013 a 30.11.2013, con base reguladora diaria de 17,75.-€ y cuantía diaria inicial de 14,20.-€

(Expte. administrativo -Folio 5-)

TERCERO

En fecha 2.12.2013 el actor presenta solicitud de prórroga de subsidio y por resolución de 3.12.2014 se acuerda denegar su solicitud de prórroga semestral de subsidio por desempleo, haciendo constar que carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de integrantes es superior al 75% de SMI e indicando que si durante el año siguiente al hecho causante acredita cargas familiares podrá instar nueva solicitud que será aprobada con efectos del día siguiente a la misma si cumple requisitos.

El mismo día, 3.12.2013, y por la misma causa se dicta resolución por la que se acuerda suspender el subsidio de desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde 21.3.2013 hasta que se formalice solicitud de renovación acreditando requisitos.

El actor presentó reclamación previa el 3.2.2014.

(Expte administrativo -folio 6, 7, 8 a 9-)

CUARTO

Por resolución de 29.1.2014 se comunica al actor la percepción indebida de prestación por desempleo en cuantía de 3.550.-€ por periodo de 21.3.2013 a 30.11.2013 siendo el motivo la suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares.

En fecha 27.3.2014 se dicta resolución por la que estimando parcialmente las alegaciones del actor, se declara la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 2.560 en periodo de 1.6.13 a 30.11.13.

(Doc. nº 1 adjunto a demanda, Expte. administrativo -folio 10- y Expte. administrativo de proc. Acumulado 469/14 -folio27 a 30-)

QUINTO

El actor presenta reclamación previa, que es estimada parcialmente por resolución de

5.3.2014, en la que, considerando que el actor deja de acreditar responsabilidades familiares en fecha NUM000 .2013 -fecha en que uno de sus hijos cumple 26 años- y que es mayor de 45 años, en aplicación de art. 215.1.1b) y 216.1.2 TRLGSS le corresponden 180 dïas de subsidio por desempleo, por lo que se traslada la fecha de suspensión del subsidio a 30.5.2013, quedando el cobro indebido en 2.556.-€por el periodo 1 de junio a 30 de noviembre de 2013.

Se presentó reclamación previa el 2.5.14 que fue desestimada por resolución de 20.5.2013.

(Expte. administrativo -folio 11 y 15 y 18-)

SEXTO

El actor convive con su esposa y sus dos hijos nacidos el NUM000 .1987 y NUM001 .2001, constando como rentas de la familia la cantidad de 1.574,54.-€ brutos mensuales (salario de 1259,76.-€ y prorrata de pagas extras de 314,94.-€) obtenidas por el trabajo que realiza la esposa del actor.

(folio 1 a 4 y 13 de expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada de 03/12/2013 del demandado SPEE, acordó, finalmente, la suspensión del subsidio asistencial por desempleo por cargas familiares, que le había sido reconocido al demandante por resolución de 07/02/2013, con efectos económicos de 30/01/2012, tras considerar que dejaba de acreditar, con efectos de 01/06/2013 el requisito de carencia de rentas, al ser las rentas mensuales acreditadas por unidad familiar de convivencia, divididas entre los miembros que la componían, superiores al 75% del SMI y por no poder computar al hijo del actor Urbano, nacido el NUM000 /1987 y tras cumplir éste la edad de 26 años.

Igualmente la resolución impugnada acordó el reintegro por suma de 2.556,00 euros, en concepto de percepción indebida del subsidio en el periodo 01/06/2013 a 30/11/2013. La esposa del beneficiario percibió rendimientos del trabajo por cuenta ajena en suma de 1.574,54 euros mensuales y también es hijo común Jose Pablo, nacido el NUM001 /2001, que no percibe rentas de clase alguna.

La sentencia, convalidó el criterio y solución de la resolución administrativa impugnada y tras considerar que la unidad familiar de convivencia del beneficiario, que no había acreditado realidad diversa, tras de que uno de los hijos hubiese cumplido la edad de 26 años, percibía renta que dividida entre los tres miembros que la componían, que, en cómputo mensual, era superior al tope de referencia del 75% del SMI excluida la parte proporcional de pagas extras, que en el ejercicio que nos ocupa ascendía a 483,98 euros.

Para confirmar la resolución administrativa, antes rechazó la pretensión previa de la demanda de que se declarase su nulidad y la del expediente administrativo sancionador, por haberse tramitado sin acudir a la demanda judicial que en su consideración es formalidad constitutiva necesaria en materia de revisión de actos declarativos de derecho.

Contra la sentencia formula el beneficiario recurso de suplicación que contiene motivo de censura fáctica y jurídica de la sentencia y que no ha sido impugnado por el SPEE.

SEGUNDO

Se articula el recurso al amparo en primer lugar del artículo 193 b) de la LRJS, interesando la revisión fáctica de la sentencia para que se haga constar en el relato del hecho probado primero: "...que le fue notificada en fecha 3 de febrero de 2014".

Y en el del hecho probado sexto: "...siguiendo su hijo dependiendo económicamente del demandante".

Lo pretendido no nada añade para el cabal conocimiento de la circunstancia en la que ha de darse solución al conflicto en los términos en que quedó finalmente planteado porque la sentencia ya da cumplida y completa noticia sobre estos y, por tanto, debe prevalecer el soberano criterio de la magistrada sentenciadora que es a la que en exclusiva corresponde tal facultad.

Con ello el motivo no puede prosperar y el recurso, en este ámbito ha de desestimarse.

TERCERO

Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula los siguientes motivos del...

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