STSJ Cataluña 7143/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9315
Número de Recurso5363/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7143/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8044440

CR

Recurso de Suplicación: 5363/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 1 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7143/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 29 de Marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2015 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Fondo de Garantia Salarial, Wang Jiang Moda y Complementos, S.L. y Fructuoso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis María frente a WANG JIANNG MODA Y COMPLEMENTOS, S.L. y Fructuoso, con citación del Ministerio Fiscal y FOGASA, sobre despido, DECLAROIMPROCEDENTE el despido articulado respecto del demandante con efectos de 1/10/2015 y CONDENO a la empresa a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que le indemnice en la cantidad de 542,73 euros y, solo en caso de readmisión, expresa o tácita por ausencia de opción, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia, ello a razón de 28,20 euros diarios . Que ABSUELVO a Fructuoso y al FOGASA de las pretensiones deducidas en la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades que le son propias en el caso del segundo de ellos.

Información relevante:

Si, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, el empresario presenta un escrito manifestando que opta por la extinción del contrato, o bien comparece en el Juzgado manifestándolo, no se generarán salarios de tramitación y sólo deberán abonarse los 542,73 euros de indemnización, tanto si recurre en suplicación como si no lo hace. Para optar no es necesario abonar el expresado importe en el momento de hacerlo. En caso de no presentar ese escrito, y si el demandante lo solicita alegando no haber sido readmitido, se citará a las partes a una vista tras la cual, si se hubiera acreditado la falta de readmisión, se ampliará la indemnización y se fijarán salarios de tramitación, por todo el periodo desde el despido hasta la fecha de la resolución, a razón de 28,20 euros, cálculo que a día de hoy supone 5.103,07 euros, suma cuyo abono la mercantil podrá evitar simplemente presentando el escrito antes aludido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios contratado por WANG JIANNG MODA Y COMPLEMENTOS, S.L. con antigüedad de 18/03/2015. (no controvertido) Se dedicaba a llevar género a la tienda de ropa que era explotada por la indicada mercantil, desde el almacén y su jornada laboral era de seis horas diarias, de lunes a viernes y los domingos. (hecho reconocido por la empresa) Percibía, por su trabajo, una suma mensual en efectivo de 150 euros (hecho reconocido por el trabajador)

SEGUNDO

WANG JIANNG MODA Y COMPLEMENTOS, S.L. tiene entre sus administradores solidarios a Fructuoso . (documento nº 4 actor) El Convenio Colectivo aplicable a la empresa demandada es el de comercio textil de la provincia de Barcelona. (no controvertido)

TERCERO

La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS con efectos de 08.09.2015, constando ya tal información en la base de datos de la citada entidad el 5.10.2015. (documento nº 1 actor)

CUARTO

La empresa comunicó al actor verbalmente el día 01.10.2015 que ya no prestaría más servicios para ella. (prueba de presunciones, según se razonará)

QUINTO

El día 2.10.2015 la empresa remitió al actor una carta por burofax poniendo de relieve que no había acudido a trabajar ese mismo día y advirtiéndole de que en caso de no justificar la ausencia tendrían por resuelto el contrato por abandono. El burofax se envió a un domicilio en la calle Alfonso XII de Badalona. El 3.10.2015 remitió una carta análoga, al mismo domicilio. Ninguno de tales documentos constan entregados al actor. (documentos nº 6 y 7 empresa)

SEXTO

El actor remitió a la empresa el día 6.10.2015 una carta, por burofax, aludiendo al expresado despido, carta que fue entregada a la mercantil el día 7.10.2015. En el burofax aparecía como dirección del remitente una en Rda. Sant Antoni de Barcelona. (documento nº 2 y 3 actor)

SÉPTIMO

El día 8.10.2015 la empresa remitió al actor una carta por burofax por la que le comunicaba su despido por causas disciplinarias. El burofax se envió al mismo domicilio que las cartas anteriores, en la calle Alfonso XII de Badalona. La carta no consta entregada al actor. (documento nº 8 empresa) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Fructuoso, y Wang Jiang Moda y Complementos, S.L., a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado del Sr. Luis María la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 980/2015 que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pide la adición de un nuevo Hecho Probado, ordinal Octavo, que exprese: "El actor Luis María, de acuerdo al Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Provincia de Barcelona, teniendo en cuenta la Categoría Profesional de Mozo de Almacén, así como que el mismo realizaba una Jornada de 36 horas de lunes a domingo, tendría derecho a cobrar la cantidad mensual 857,65 euros, con prorrata de pagas extras...".

SEGUNDO

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre...

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